Micelio
T 1100122130002008-00871-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) EXP.: 11001-22-13-000-2008-00871-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A. dentro de la acción de tutela promovida por ésta contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:

ANTECEDENTES 1. Según la actora la entidad accionada le vulneró los derechos fundamentales a la libre asociación, a la igualdad y al debido proceso al decidir el trámite concursal de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A., donde ella actuó como acreedora. 2. Por auto del 16 de junio de 2008 el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó notificar al Superintendente de Sociedades.

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite. 3.

La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a la Sociedad deudora y a todos los acreedores que participaron en el concordato, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, si bien es cierto la acción de tutela se enfila de manera exclusiva contra la Superintendencia de Sociedades, también lo es que el origen de la misma radica en la gestión adelantada por la accionada dentro del concordato iniciado por la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. 5. Por tanto, como a este trámite no se vinculó ni a la sociedad mencionada ni a las demás personas que intervinieron en ese proceso, lo cierto es que se les vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna a la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. y a todos aquellos que actuaron dentro del proceso concordatario por ésta adelantado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 4 EXP.: 2008-00871-01