CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve C.J.V.C. Exp. 11001-22-13-000-2008-00375-01 " 2 (2009). Ref. exp. 1100122130002008-00375-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 16 de enero de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por J. M. Z. M. contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que la Defensora Trece de Familia adelantó un trámite en contra suya y de su compañera G. S. N. C.J.V.C. Exp. 11001-22-13-000-2008-00375-01 2 P., respecto de sus menores hijos E. A., P. A. y J. P. Z. N., sin permitirles el ejercicio de su derecho de defensa, fuera de que manipuló el trámite a sus anchas, y como su capacidad económica es muy reducida no pudieron contratar un abogado; cuando se acercaban a la institución accionada, prosigue, les decían palabras extrañas que no comprendían, pues no saben leer ni escribir bien, ya que no tienen estudios primarios siquiera; añade que designó como apoderado a un profesional que se ofreció a ayudarle gratuitamente al cual no lo dejaron examinar el expediente ni lo atendieron en el juzgado ni en la institución demandada; por tales razones, prosigue, no puede ver ni contactar a sus hijos desde diciembre de 2007.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La institución accionada remitió el expediente y dijo que los progenitores de los niños objeto del proceso administrativo de restablecimiento de derechos no aprovecharon las oportunidades que tuvieron para asistir a procesos terapéuticos a fin de superar las dificultades en orden a que pudieran volver al seno de la familia, ni Zuleta Murillo asistió al programa de rehabilitación por el consumo de bazuco y alcohol; y que, como consta en la resolución de adoptabilidad, las pruebas demostraron que el medio de la pareja Z. N. no tenía las condiciones económicas, habitacionales y familiares favorables para garantizar el desarrollo armónico e integral de los menores.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pretendido, bajo el argumento de que en la actuación administrativa se habían respetado los derechos de los progenitores de los menores; que las decisiones de la Defensoría de Familia y del Juzgado se encontraban debidamente fundamentadas, trámite que culminó con la medida de adopción, debido al peligro en que se encontraban los menores bajo el cuidado de sus padres; y que en la actuación relativa a la homologación pudieron aportar las pruebas tendientes a desvirtuar los informes recaudados.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió ese proveído, aduciendo que aunque vivieran en situación precaria por lo menos eran unidos y tenían vivienda propia y compartían lo poco que tenían; añadió que por su ignorancia de la ley era que estaba perdiendo a sus menores hijos. C.J.V.C. Exp. 11001-22-13-000-2008-00375-01 3 CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo establece el artículo 86 de la Carta Política, el derecho de amparo es un mecanismo instituido para proteger las prerrogativas fundamentales, cuando sean quebrantadas o indudablemente amenazadas por la acción o la omisión arbitraria de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si el titular de aquellos derechos no tiene ni ha tenido a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
De conformidad con el concepto anterior, en este asunto no resulta procedente el otorgamiento de la protección tutelar impetrada, teniendo en cuenta que, cual lo concluyó el tribunal (fols. 116 y 117), no encuentra la Corte que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad hayan caído en proceder constitutivo de "vía de hecho" en el impulso de los trámites administrativo y judicial aquí cuestionados, porque como decidieron, apoyados, especialmente, en las pruebas recaudadas, en el seguimiento que el personal especializado llevó a cabo C.J.V.C. Exp. 11001-22-13-000-2008-00375-01 4 de la situación de los menores E. A., P. A. y J. P. Z. N., lo mismo que en los conceptos de los especialistas, se convence de que las determinaciones adoptadas por los funcionarios aquí demandados no son arbitrarias ni caprichosas, pues están soportadas en el examen de las circunstancias de hecho en las que se encontraban aquéllos, máxime si lo hicieron en desarrollo de las atribuciones que tienen con el fin de hacer efectivos los derechos prevalentes de los mismos; de ello se sigue que al no estar demostrada ninguna actuación abusiva o simplemente subjetiva de dichos accionados, no puede concederse prosperidad a la pretensión tutelar, como en forma acertada lo resolvió el tribunal.
Ha de verse cómo para proferir la resolución de adoptabilidad y su posterior homologación judicial, tuvieron en cuenta los accionados, entre otros aspectos relevantes, que en varias ocasiones fueron encontrados los menores en la calle, que estaban en peligro, que el progenitor no asistió al tratamiento de su adicción al alcohol y al bazuco, que había problemas de violencia intrafamiliar y agresividad de la madre hacia ellos, así como incumplimiento de los compromisos adquiridos en cuanto a los tratamientos terapéuticos dirigidos a la superación de la crisis.
C.J.V.C. Exp. 11001-22-13-000-2008-00375-01 5 3. Debe tenerse en cuenta, asimismo, cómo la acción de tutela no puede utilizarse para tratar de revivir controversias clausuradas, abrir paso a una especie de tercera instancia o ensayar otros estudios normativos o probatorios y, menos con la finalidad de imponer a los funcionarios competentes su particular forma interpretativa o la de alguno de los interesados en los trámites finiquitados de acuerdo con las disposiciones regulativas del caso planteado. 4.
En consecuencia, emerge inexorable el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. C.J.V.C. Exp. 11001-22-13-000-2008-00375-01 6 ( WILLIAM ÑAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBb ^PADÜAFT ) ( PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ) ( ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE ) ( GARDO VILLAMIL PORTILLA ) C.J.V.C. Exp. 11001-22-13-000-2008-00375-01 7