CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 08001-22-13-000-2008-00135-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, integrada por los Magistrados Lilian Pájaro de De Silvestre, Sonia Esther Rodríguez Noriega y Manuel Julián Rodríguez Martínez que negó la tutela implorada por SERGIO ARTURO ARZUZA VERGARA, frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a AISSA DE JESÚS ARIZAL BADER.
ANTECEDENTES Pretende el accionante por esta vía el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la libre locomoción y al debido proceso que estima quebrantados por la autoridad judicial convocada, por cuanto en la ejecución por alimentos promovida por las menores AYLLEN ANDREA y AISSA AYARITH ARZUZA ARIZAL, representadas por su progenitora AISSA DE JESÚS ARIZAL BADER, en contra suya, el 1º de abril de los cursantes dictó providencia (fol. 69) mediante la cual negó el levantamiento de la medida que le prohíbe salir del país ordenada en auto de 25 de mayo de 2007 (fol. 14), cuando sabido es que al momento de definir de fondo la litis le asiste el imperativo de cancelarla, pues tal cautela se torna definitiva “sólo ….contra los padres que demuestren que a los meses anteriores a la presentación de la demanda no hayan aportado ni siquiera un …peso para la manutención de los menores…”, que no es su caso porque pretende continuar cumpliendo con las cuotas alimentarias de sus hijas, amén de que para ello debe regresar al exterior donde ha fijado su residencia y tiene su lugar de trabajo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado dijo que el actor no allegó garantía suficiente que motivara una decisión favorable a la cancelación que pidió, y tampoco solicitó que se fijara una caución para cumplir con tal propósito (fol. 83). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo tutelar, pues consideró que la funcionaria judicial actuó con apego a los preceptos legales ajustándose en rigor a las normas que regulaban la materia, por cuanto permitió la defensa del ejecutado y protegió los intereses de los menores (fol. 104).
LA IMPUGNACIÓN Ningún escrito presentó como apoyo de la inconformidad (60). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del aserto expuesto en párrafo precedente se infiere la improcedencia del amparo invocado, por cuanto no advierte la Corte que la autoridad judicial contra quien se dirigió la acción haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente fundamento la providencia atacada, es decir, la de 10 de abril de 2008 (fol. 69), apoyada en que el peticionario no prestó caución que garantizara de manera suficiente el cumplimiento de la obligación alimentaria con sus menores hijas, como lo dispone el inciso 6º del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098 de 2006). 3.
Emana de lo anterior que la mera inconformidad con esa decisión del fallador natural no es motivo suficiente para la prosperidad del instrumento extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si para adoptarlo procedió con clara imagen objetiva, apoyado en la ponderación de la normatividad allí citada; y, de otro lado, resulta evidente que la revocatoria del impedimento de salir del país se abre paso sólo en el evento previsto en el articulado esgrimido por la autoridad judicial convocada, y en estas diligencias no se adujeron pruebas tendientes a demostrar que el promotor haya cumplido con ese requisito; es que incluso en la solicitud de suspensión de la cautela ni siquiera se pidió que se fijara la prenda del caso que avale el cumplimiento suficiente de las mesadas. 4.
La aceptable hermenéutica contenida en la aludida providencia le impide al juez que conoce de la acción de tutela desconocerla o despojarla de mérito, pues con ello quebrantaría la autonomía e independencia de que están facultados los jueces de instancia y entraría a adoptar decisiones propias de la controversia judicial, con grave desmedro de la seguridad jurídica y la confianza que las decisiones judiciales deben comportar. 5.
En conclusión, debido a que no está acreditado que la conducta de los convocados constituya la " vía de hecho " argüida, en relación con la determinación adoptada en la providencia, es circunstancia por la cual resulta inviable la protección constitucional pedida y de paso la impugnación, como así se dispondrá. 6. Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 08001-22-13-000-2008-00135-01