CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 13 000 2008 00113 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil -Familia, concedió el amparo del derecho de petición solicitado por Carlos Fernando Duyoner González frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el juzgado denunciado al omitir dar respuesta a su solicitud formulada el 6 de marzo del año en curso, enderezada a obtener que se le expidiera copia de la sentencia de adjudicación proferida en el proceso de sucesión de Luis Dunoyer Emilini 2.
Expuso el peticionario, en síntesis, que elevó la referida petición con miras a obtener que el juzgado le expidiera copia del proceso de sucesión de Luis Duyoner Emiliani que culminó con sentencia de 12 de marzo de 1976. 3. Que el 7 de abril de 2008, el juzgado le entregó una respuesta “parcial”, informándole que la Administración Judicial era la competente para la búsqueda de los expedientes, dependencia que, a su vez, le contestó que en la base de datos que se lleva en el sistema de archivo no figuraba dicho expediente. 4.
Que hasta la fecha de la presentación de la acción, la autoridad acusada no le ha respondido “ de fondo, con claridad y precisión” su petición. 5. Que el juzgado se ha limitado a manifestarle que el expediente no aparece en el sistema, sin demostrar que hizo “ una búsqueda exhaustiva con el personal idóneo para tal fin”. 6. Solicitó que se le ordenara al juzgado accionado que respondiera de manera “concreta y de fondo” la petición que elevó. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez acusado informó que el derecho de petición del actor le fue resuelto, mediante oficio No. 445 de 7 de abril de 2008, el cual le fue enviado a la dirección que registró en su solicitud.
Que no es cierto, como lo afirma el accionante, que la respuesta fuese “incompleta” por indicarle que la entidad competente para encontrar el expediente era la Dirección de Administración Judicial, pues ésta es la encargada del control y de la organización de los archivos de la Rama Judicial. Añadió que debía tenerse en cuenta que la sentencia, cuya copia pide el actor, fue dictada en el año de 1976, es decir, hace más de 32 años, “ lo cual hace más complicada la búsqueda de dicho expediente, máxime cuando los Juzgados de Cartagena han cambiado su sede en no menos de 4 oportunidades desde esa época a la presente”.
Que el juzgado, inclusive, acudió a un particular para la búsqueda del proceso en las bodegas de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, ubicada en el barrio El Bosque de esa ciudad, con resultados negativos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado por considerar que si bien por el transcurso del tiempo y por las razones dadas por el juez, a este le resultaría imposible expedir la copia de la sentencia solicitada por el accionante, el juzgado debía suministrarle al peticionario una respuesta “clara, concreta y definitiva”, precisándole la pérdida, extravió o destrucción del proceso, “debiendo aclararle también que la sentencia por la que indaga puede requerirla a las Notarías donde finalmente se protocolizan los expedientes de las sucesiones; a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se registra dichos actos; y como última opción al Archivo Histórico de la ciudad”.
LA IMPUGNACIÓN El juez accionado manifestó que el actor únicamente solicitó que se expidiera copia de la sentencia de adjudicación de 12 de marzo de 1976, proferida dentro del juicio de sucesión del causante Luis Duyoner Emiliani, habiéndole contestado que resultaba imposible expedírsela por cuanto no se encontraba el proceso; que, sin embargo, el fallo constitucional de primer grado le “ obliga a extender la respuesta a puntos no solicitados por el peticionario ” y, aún más, a que certificara sobre la pérdida, extravío o destrucción de un expediente, sin que se tenga certeza sobre tales circunstancias.
CONSIDERACIONES 1. La inconformidad del juez recurrente se centra en que el peticionario no incluyó en su solicitud los puntos a que se refirió el Tribunal en el fallo de tutela impugnado e, igualmente, que se le insinuara certificar sobre puntos respecto de los cuales no tiene certeza. 2. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004). 3.
En el presente asunto, observa la Corte que el actor solicitó que se le expidiera copia de la sentencia de adjudicación proferida en el proceso de sucesión de Luis Dunoyer Emilini, petición que le fue resuelta por el juzgado, mediante oficio del 7 de abril de 2008, comunicándole que se había pedido la colaboración a la Dirección de Administración Judicial para que designara una persona para la búsqueda del expediente, por cuanto éste no se encontraba en el juzgado, entidad que informó que en la base de datos del sistema del archivo general no aparecía “ningún registro ” (folios 13 y 14 cuad.
No. 1). 4. Analizada la cuestión aquí planteada, advierte la Corte que, contrariamente a lo que sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el juez acusado respondió de manera oportuna y eficaz la petición del accionante en el sentido de indicarle que, conforme a la información suministrada por el Jefe de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, el proceso de sucesión del causante Luis Dunoyer Emiliani no aparecía en la base de datos del registro que se llevan en esa entidad y que el expediente no estaba en el Juzgado, luego mal podía el funcionario, de un lado, pronunciarse sobre cuestiones no pedidas; y de otro, certificar sobre la “ pérdida, extravío o destrucción del proceso sucesorio del causante ” o que le aclarara que la sentencia cuya copia reclamaba podía “ requerirla a las Notarías donde finalmente se protocolizan los expedientes de las sucesiones; a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se registran dichos actos; y como última opción al Archivo Histórico de la ciudad”, porque son circunstancias que no le constan al juez, quien únicamente está obligado a expedir certificaciones “ sobre la existencia de procesos, la ejecutoría de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita” (artículo 116 C. de P. Civil).
Inclusive, ordenarle al juez que certifique en los términos contenidos en la decisión recurrida es cuestión que se evidencia como manifiestamente refractaria a las circunstancias que rodean al proceso de sucesión, pues, como es sabido el expediente que contiene la actuación surtida no está destinado a permanecer en el recinto del Juzgado ni en los archivos judiciales, habida cuenta que los interesados lo retiran con miras a protocolizarlo en la notaría que estimen pertinente. 5.
Puestas así las cosas, resulta claro que el juez accionado sí le respondió la petición elevada por el actor, pues, como ya se advirtiera, “ la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, “no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004). 6.
En este orden de ideas, la Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo constitucional reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
T. 2008 00113 -01