CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dosmil siete (2007). Ref.: Expediente No.T.11001 22 13 000 2006 01794 01 Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JAIRO ENRIQUE NARANJO BELTRÁN contra el JUEZ 19 CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Carlos Julio Ripe Bolívar contra Miguel Orjuela Matiz y, subsecuentemente, pidió que se ordene al juzgador acusado "corregir" el monto que le asignó como honorarios, en su condición de secuestre en la aludida ejecución, ajustando su tasación a los parámetros fijados en el Acuerdo No.1518 expedido el 29 de agosto de 2002, por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Adujo como sustento de su reclamo, en síntesis, que fue designado secuestre en el litigio en referencia, cargo que ejerció respecto del inmueble allí perseguido, previa la prestación de la caución que le fue exigida y las demás garantías requeridas legalmente; además, que al culminar el encargo rindió cuentas de su administración y consignó la cantidad de $109.000.000.00, dinero producido por el bien gracias a su gestión. No obstante, su diligente actuación le fue asignada la suma de $200.000.00 como honorarios definitivos, desconociendo los parámetros señalados en el numeral 5.1 del Acuerdo No.1518 expedido el 29 de agosto de 2002, por el Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó, que por no ser abogado desconocía que la corrección de tal "anomalía" debía pedirla a través de la objeción a esa tasación, de ahí que equivocadamente recurrió en reposición dicha determinación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal argumentó que el accionante contaba con el medio idóneo para protestar la fijación de los honorarios definitivos cual era la objeción que contra la decisión cuestionada prevé el inciso 2° del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, formalidad especial que no puede variarse por las partes, ni admite mutación por los recursos ordinarios, como el de reposición ejercido, pues cuando el legislador señala los medios por los cuales deben impugnarse las decisiones la protesta tiene que guardar correspondencia, en razón a la especialidad del acto procesal que conforme a la misma norma se emite.
Con sustento en esas elucidaciones concluyó que la tutela era improcedente y, por ende, negó dicha protección constitucional. LA IMPUGNACION El demandante del amparo constitucional impugnó la sentencia de primer grado, sin expresar las razones de su inconformidad con esa decisión. CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral del análisis del caso, la Sala advierte que la protección constitucional reclamada por Jairo Enrique Naranjo Beltrán resulta improcedente, en cuanto que brindándole el ordenamiento procesal herramientas idóneas para cuestionar los honorarios que le fueron fijados al culminar su tarea de secuestre en la ejecución promovida por Carlos Julio Ripe Bolívar contra Miguel Orjuela Matiz omitió acudir a ellas, pues debió objetar tales honorarios conforme lo autoriza el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, falencia que no es factible de subsanar a través de una acción subsidiaria como lo es la tutela.
Por supuesto que el trámite de la objeción le abría la posibilidad de tener acceso a los recursos ordinarios para cuestionar las decisiones que allí fueren emitidas, en torno a su inconformidad con los honorarios que le fueron fijados (artículos 348 y 351 num.4 Ibídem). Por lo demás, el hecho de que el accionante no sea abogado no lo excusa del conocimiento de las normas que disciplinan la actividad que de manera profesional desempeña, esto es, la de auxiliar de la justicia. Todo esto sin olvidar que la situación planteada en la tutela campea en el ámbito patrimonial, cuestión que torna improcedente ahondar en la interpretación que el juzgador accionado dio al cuestionamiento planteado por el peticionario del amparo constitucional en el memorial que presentó el 7 de marzo de 2006. 2.
En tales condiciones, el amparo aquí reclamado no allana el camino del éxito, toda vez que la circunstancia advertida le impide actuar al juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.
Y es que es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades desperdiciadas durante el trámite de las actuaciones judiciales. 3. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la 9epública y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA AUSENCIA JUSTIFICADA PAGE 5 P.O.M.C.Exp.
N°. 2006 01794 01