Micelio
T 1100122130002006-00387-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 0094 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110012213000 2006 00387 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó el amparo del derecho de petición solicitado por Pastor Alexis Avila Castellanos contra el Ejército Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada por no responder la solicitud elevada el 27 de noviembre de 2006, enderezada a obtener que le fuese practicado el examen médico de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 0094 de 1989 y que se le entregara la “libreta de conducta” por haber prestado el servicio militar en el Batallón “Sumapaz” de Infantería N° 39°. 2.

Aseveró el peticionario que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte del Comando del Ejército Nacional, ni "explicación jurídica". 3. Solicitó para el restablecimiento de su derecho fundamental, que se ordenara al Comando del Ejército Nacional, que diera una respuesta de fondo a la aludida petición. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA El Director de Personal de la entidad accionada manifestó que remitió la petición del actor a la Dirección de Sanidad y al Comandante del Batallón de Infantería N° 39 con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo por ser las únicas autoridades competentes para resolver sobre el particular.

A su turno, el Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 39 “Sumapaz” informó que envió, en dos oportunidades, la respuesta a la petición elevada por el accionante a la dirección que éste registró ubicada en la ciudad de Bogotá pero que “ no se encontraba la persona en mención ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido, pues consideró que, del análisis de las pruebas recaudadas, observó que la entidad demandada dio oportuna respuesta a la petición a que alude el accionante, informándole que la solicitud fue remitida a la Dirección de Sanidad Militar por ser la autoridad competente para responderla, determinación “ que tiene respaldo jurídico en lo preceptuado en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo que establece que cuando el funcionario a quien se le dirige la petición no es el competente para decidirlo y la misma se eleva por escrito, debe enviarlo al que lo sea y el término en este caso se amplia a diez días ” LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugno el fallo del tribunal sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).

En el presente asunto, el actor acusa a la entidad accionada de vulnerar su derecho de petición, por no haber resuelto su solicitud elevada el 27 de noviembre de 2006, mediante la cual pedía que se le entregará la tarjeta de conducta por ser haber prestado el servicio militar en el Batallón de Infantería N° 39 “Sumapaz”; que se le realizará la revisión galénica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 0094 de 1989, según el cual “ el examen médico de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60 días anteriores a su desacuartelamiento ” y se le brindara la asistencia médica que requiere.

El Comandante del Batallón de Infantería No. 39 “Sumapaz, según consta en las copias aportadas, mediante oficio No. 5095 de 14 de diciembre de 2006 respondió la petición del actor (folio 19 y 20 Cuad, No. 1), en el que le informó que para la entrega de la tarjeta de conducta debía acercarse a la sección de personal de esa entidad y que, verificados los archivos de la Unidad Táctica, “no registra historia clínica con antecedentes que registren la novedad en mención, o informes donde reporte novedad, de igual forma no existe informativo administrativo por lesiones, lo anterior en razón a que en el momento del licenciamiento no reportó presentara situación de sanidad siendo licenciado como Sufragante el día 6 de febrero de 2006 como integrante del tercer contingente del año 2002 ”, repuesta ésta que. como no pudo ser entregada personalmente al actor, le fue enviada por correo certificado a la dirección registrada en su solicitud de 27 de febrero de 2007, amén que se le envió oficio No SL- 746, en esa misma fecha, a la doctora Mary Luz Rubio González de la Defensoría del Pueblo para que por su conducto le notificara al actor que debía acercarse a la institución, “ ya que informan que no reside en esa dirección” (folios 7 y 8 cuad.

Corte). Puestas así las cosas, resulta claro que la institución acusada ya respondió la petición del accionante y le fue comunicada a la dirección registrada en la solicitud; cuestión diferente es que la respuesta no pudo ser entregada al destinatario. En todo caso, le fue remitida a la Coordinadora Unidad de Asesoría y Consulta de la Defensoría del Pueblo, quien intervino en “gestión directa” para que la entidad atendiera la solicitud del peticionario, motivo por el cual sobran ahora mayores consideraciones en torno a los argumentos de la acción de tutela, por ser un hecho superado.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Ex.

T. No. 2006 00387 -01