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T 1100122130002006-00301-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110012213000 2006 00301 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo del derecho de petición solicitado por Jaime Mauricio Achury Sabogal contra la Dirección General de la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada por no responder su solicitud elevada el 12 de julio de 2006, en la que le pidió que se efectuara una “ revisión jurídica ” a su hoja de vida por parte de la Secretaría General de la institución, con miras a recuperar varios meses de vacaciones que le fueron “ sustraídos de manera irregular ”, además pidió que se le reconociera una compensación económica por el “error que se produjo en la liquidación” de sus cesantías. 2.

Manifestó que han transcurrido dos meses y medio desde la fecha de radicación en la entidad accionada de la referida solicitud y no ha obtenido ninguna respuesta al derecho de petición “ en interés particular ” que elevó. 3. Solicitó que se le ordenara al Director General de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas, resolviera su petición. LA RESPUESTA DE LA  ACCIONADA La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada manifestó que al accionante le han sido respondidas todas y cada una de las solicitudes que ha presentado, que mediante oficio No 2828 de 9 de octubre de año en curso dio contestación a la petición del actor relacionada con el reconocimiento y pago de vacaciones; que de igual manera, con oficios Nos. 048 de 1º de marzo y 092 de 17 de mayo de 2006, se le informó al peticionario que a la fecha de su retiro tendría acumulados 630 días de vacaciones; que como disfrutó 631 durante su permanencia en la institución, se había excedido en un día. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido, con sustento en que la entidad accionada, mediante oficio No.2828 de 9 de octubre del año en curso, le había respondido la solicitud del actor, circunstancia que indicaba la inexistencia actual de la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que si en algún momento la hubo, “ya se superó; sin embargo, como consideró que la respuesta fue dada por fuera de los términos legales, previno a dicha autoridad para que “ en momento alguno vuelva a incurrir en conductas omisivas como la que dio mérito a la presente acción de tutela ”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario fundamentó su recurso en que ni él ni su apoderada han recibido respuesta a la solicitud radicada en la institución el 25 de julio del año en curso, y aun cuando la entidad informó que mediante oficio No 2828 de 9 de octubre de 2006 respondió la petición, en el expediente no obraba el precitado oficio. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).

En el presente asunto, el actor acusa a la entidad accionada de vulnerar su derecho de petición, por no haber resuelto su solicitud elevada el 12 de julio de 2006, mediante la cual pedía que se efectuara una “ revisión jurídica ” a su hoja de vida por parte de la Secretaría General de la institución, con miras a recuperar varios meses de vacaciones que le fueron “ sustraídos de manera irregular ”, y que se le reconociera una compensación económica por el “error que se produjo en la liquidación” de sus cesantías.

La entidad acusada, según consta en las copias allegadas a esta instancia, mediante oficios Nos. 2828 de 9 de octubre y 22 de noviembre del año en curso respondió la petición del actor (folios 6 y 7), respuesta que le fue enviada, por correo certificado a la dirección registrada en su solicitud, pero fue devuelta porque “ no reciben ” (folios 15 y16); de igual manera, según lo informó la Jefe del Área Administrativa Salarial el peticionario fue informado telefónicamente el día 30 de octubre de 2006, del resultado de su solicitud (folio16), como también su apoderada (folios 9 y 27).

Puestas así las cosas, resulta claro que la institución acusada ya respondió la petición del accionante y le fue comunicada tanto a la dirección registrada en la solicitud como telefónicamente; cuestión diferente es que hubiese rehusado recibirla. En todo caso, le fue remitida a su apoderada, de modo que su solicitud fue resuelta a plenitud, motivo por el cual sobran ahora mayores consideraciones en torno a los argumentos de la impugnación, por ser un hecho superado.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC Ex.

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