CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. No. T – 11001-22-13-000-2006-00056-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de junio de 2006, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que concedió la acción de tutela promovida por Jairo Díaz Gómez contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales – ISS, trámite al que se vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección a sus derechos fundamentales a la protección de la tercera edad, seguridad social, vida digna, nivel adecuado de vida, salud, mínimo vital, pago de la pensión de jubilación, protección de las personas en debilidad manifiesta, igualdad ante la ley, de petición y a una pronta respuesta, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al dilatar el trámite para la expedición de su Bono Pensional.
En consecuencia, pidió se ordene: al ISS actualizar el archivo laboral masivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a esta última expedir “… de inmediato…” el bono pensional “… sin consideración alguna a los argumentos esgrimidos a través de la sentencia C-734 de 2005”, y, a ambas entidades accionadas, informar a la Corporación sobre la solución requerida.
Los hechos base de la pretensión constitucional de amparo expuestos por el peticionario admiten el siguiente compendio: el 10 de febrero de 1995 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS, al de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Protección S.A.; esta última entidad actuando en representación del accionante obtuvo que el 18 de mayo de 1999 se expidiera su bono pensional con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992; la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 5 de febrero de 2004 anuló el bono y lo expidió nuevamente el 23 de abril de 2004; el 6 de marzo de 2005 solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento anticipado de su pensión de jubilación sin que hasta el momento haya obtenido respuesta; actualmente tiene 60 años y carece de empleo. 2.
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la pretensión de amparo. Adujo que la historia laboral del accionante no está en el archivo laboral masivo, que no es cierto que el 18 de mayo de 1999 se haya emitido un bono pensional, que la reliquidación “… obedeció a un ajuste de las obligaciones de los contribuyentes de su bono pensional…” (la Nación y el ISS) porque el salario base fue declarado inexequible, que la acción de tutela es improcedente para pretermitir la reliquidación del bono precitado, pues éste no es inmodificable ni adquiere firmeza si fue expedido con errores en la historia laboral del beneficiario siempre que no haya sido negociado o pagado por un tercero ni haya sido redimido o pagado, que el interesado debe solicitar la revocatoria del acto administrativo que expidió el cupón principal del bono. Informó además que el 22 de diciembre de 2005 el ISS entregó la actualización del archivo laboral masivo posterior al 31 de diciembre de 1994, información que resultó inconsistente con la que estaba en poder de la Oficina de Bonos Pensionales.
Pidió también declarar la nulidad de la tutela “… por indebida o falsa información…” (fl. 130 a 139, Cdno. Tribunal). El ISS informó que no ha recibido derecho de petición de parte del accionante en relación con el reconocimiento de la cuota parte financiera del bono pensional tipo A, y que la información requerida para la emisión del bono pensional del accionante fue certificada debidamente por el representante legal del ISS y remitida a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tanto, es a esta entidad a quien corresponde la emisión y pago del bono susodicho (fl. 142 y 143, Cdno. Tribunal).
Protección S.A. manifestó que el 7 de abril de 2006 por medio de un archivo plano en medio magnético (folio 76, Cdno. Tribunal), solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la expedición del bono sin que hasta la fecha haya recibido respuesta (fl. 79 a 86, Cdno. Tribunal). 3. El Tribunal concedió el amparo porque consideró que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público violó el derecho de petición, a la seguridad social, vida digna, salud, mínimo vital y protección a la tercera edad del accionante, pues no dio respuesta de fondo y oportuna en el trámite para la expedición del bono pensional.
Sostuvo que no es admisible que esta entidad argumente que no tiene conocimiento de la historia laboral anterior al 31 de diciembre de 1994 y que la interpretación acerca del momento en que el bono pensional adquiere firmeza y del salario base para la liquidación de este es errónea. En consecuencia, impuso a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de hacienda y Crédito Público la obligación de expedir el bono pensional del solicitante con base en el salario base devengado el 30 de junio de 1992 y la exhortó a no incurrir en la misma conducta, absolvió al ISS y a Protección S.A., requirió a esta última entidad para que una vez reciba el bono pensional de Jairo Díaz Gómez lo incluyera en la nómina de pensionados a la mayor brevedad. 4.
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo de primera instancia. Pide que por improcedencia de la presente acción de tutela se revoque en su totalidad. En su disensión reiteró los argumentos expuestos al rendir el informe ante el a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Juzga la Sala que ciertamente la mora injustificada por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la expedición del bono pensional del accionante es violatoria de su derecho fundamental de petición, como bien lo determinó el a quo, sin embargo, como juez constitucional, excedió la órbita de su competencia, cual es la de establecer la existencia de vulneración a los derechos fundamentales y disponer lo necesario para que esta cese, pues al ordenar a la entidad accionada que expida el bono precitado “… teniendo como salario base el devengado por el impetrante el 30 de junio de 1992” y requerir a Protección S.A. para que incluyera al peticionario en la nómina de pensionados “ a la mayor brevedad”, fijó, sin lugar a dudas, el sentido de la decisión dentro del procedimiento administrativo.
Al juez constitucional no le compete precisar el contenido de las decisiones cuando encuentra que en un determinado procedimiento, ya administrativo ora judicial, se han vulnerado derechos fundamentales de alguno de los intervinientes, sino solamente proveer lo necesario para que cese el estado de desconocimiento de aquellos, pues, lo contrario desembocaría, más temprano que tarde, en el desquiciamiento del ordenamiento jurídico como consecuencia de la burla del principio de legalidad, según el cual, las autoridades públicas solamente pueden hacer cuanto les es permitido por la Ley y el reglamento, no más. Así las cosas, no le compete al juez de tutela en el presente caso tomar partido con una u otra tesis en punto de la interpretación del artículo 59 del Decreto 1748 de 1995 acerca del momento en que halla firmeza el bono pensional, ni comprometerse con tal o cual tesis sobre el salario base que debe tenerse en cuenta para la expedición del bono, ni mucho menos juzgar la pertinencia de la aplicación o no de la sentencia de la Corte Constitucional C – 734 de 2005.
Como corolario de lo anterior, se revocará parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a Jairo Díaz Gómez, y absolver al ISS y a Protección S.A. por no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, sin determinar por el juez constitucional el sentido final de la decisión que debe ser tomada.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 6 de junio de 2006, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que concedió la acción de tutela promovida por Jairo Díaz Gómez contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales – ISS, trámite al que se vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., en el sentido de que se CONCEDE el amparo deprecado por Jairo Gómez Díaz por vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se le dé respuesta a su solicitud en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto del fallo de fecha y procedencia preanotadas.
TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, el fallo impugnado.
CUARTO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp.
No. T-11001-22-13-000-2006-00056-01