CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122130002005-00685-01 Se decide sobre la solicitud de tutela incoada por GEORGINA LOZANO CORONADO contra la Doctora MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. La accionante, acusó a la funcionaria judicial referida de haberle vulnerado el derecho de petición, apoyada en los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Ante la citada Corporación se surte la apelación presentada de cara a una decisión que adoptó el Juzgado del conocimiento del proceso ordinario que impetró contra la PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. B. En tal virtud el 28 de abril del año en curso, como el plazo legal para definir el recurso expiró, para lo pertinente elevó petición sin que haya obtenido respuesta de naturaleza alguna. 2.
Pidió proteger la garantía invocada y ordenarle a la señora Magistrada pronunciarse sobre la petición impetrada. 3. Por auto del pasado 16 de junio, se admitió a trámite la querella y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. Se destaca, en primer término, que ciertamente el derecho cuya protección se invoca tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, en virtud de lo que, repetidamente, se ha dicho es el “ que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular” (Corte Const., sent.
T449 de 1999). 3. Aquí delanteramente se impone advertir la improcedencia de la queja constitución propuesta, habida cuenta que, bien se sabe, el derecho de petición en el entorno de los procesos judiciales no se abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, merced a que esos trámites legales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen linaje fundamental.
Sobre el particular la Sala en pretérita ocasión dijo que: “Para resolver la impugnación lo primero que recuerda la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta transgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición”.
(sent. oct. 1 de 2001, exp. 0325). Y es tanto más inviable la protección, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo replicado por la señora funcionaria accionada, el expediente a que alude la solicitud otrora radicada por la quejosa, se encuentre en turno -que no puede desconocer- para definir la alzada interpuesta de cara al proveído con el que, el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa ciudad, que declaró probada la excepción previa de pleito pendiente. 3.
Se denegará, por tanto, la propuesta tutelar impetrada, dado que, en puridad, no se avizora el quebranto denunciado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00685-00