CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122130002004-01119-01 Decídese sobre la solicitud de tutela elevada por MARIA INES HERRERA ALVAREZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La quejosa pidió protección del derecho fundamental a La igualdad, según los relatos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 40 Civil del Circuito, RICARDO TORRES FETIVA -como comprador-, la convocó a proceso ordinario de resolución del contrato de compraventa celebrado, respecto del vehículo de placas SRA 353.
B. La primera instancia concluyó con sentencia que accedió a las pretensiones y como secuela le ordenó a la quejosa -como vendedora- devolver la suma de $ 12.000.000. C. El acusado, al desatar las apelaciones propuestas, revocó la decisión atacada para declarar la nulidad absoluta del indicado negocio jurídico y le impuso restituir al citado comprador la parte del precio indexada, junto con los intereses legales del 6% anual, empero, contrariando la garantía acotada, a la par que lo reglado en el artículo 1746 del Código Civil, “no se condenó al pago a mi favor de los frutos obtenidos producto de la explotación comercial del vehículo” (fl. 2, cdno. 1). 2.
Por auto del pasado 6 de octubre, se admitió a tramite la petición tutelar y se dispuso la publicidad respectiva. CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta indubitable que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es subjetivo y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Para el caso que se elucida en breve se infiere que las acusaciones presentadas, terminan en el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º. Del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se apuntala la precedente aseveración en que si lo que constituye el detonante de la protesta, alude a que el Tribunal omitió, al proveer sobre las restituciones mutuas gobernadas por el derecho sustancial, disponer lo pertinente en torno a los frutos que produjo el bus durante el lapso que estuvo en poder del comprador, se revela indubitable que para definir ese específico tópico, el estatuto procesal civil instituyó en el artículo 311, la figura de la “adición”, mecanismo al que, por ende, la querellante, en calidad de demandada, debió acudir, en orden a obtener el pronunciamiento de rigor.
Con otras palabras, si la temática expuesta debió canalizarse a través de la enunciada figura jurídica, no es viable en la hora de ahora replantear el debate acudiendo a la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, pues “para lograr lo que ahora pretende con esta acción ” debió a su tiempo solicitar “la adición del fallo” (Cfme. sent. del 17 de junio de 2004, exp. 000589).
Al punto vale la pena historiar, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). 3. Con apoyo en lo someramente expuesto, la Corte procederá a confirmarla la sentencia recurrida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PARTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 01119-01