CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T No. 110012213000 2004 00219 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela promovida por JOSÉ LEONEL GÓMEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, que consideró vulnerados por el juzgado acusado, al proferir el auto del 15 de septiembre de 2004, por el cual declaró probadas las excepciones previas de caducidad y cosa juzgada propuestas por su hija Nury Lucía Gómez Barrera, dentro del proceso de “impugnación del acto de reconocimiento” que instauró en contra de ésta. 2.
Narró que como en el proceso ordinario de impugnación de paternidad que adelantó ante el Juzgado Quince de Familia en contra de su hija y de la madre de ésta, no se le reconoció el legitimo derecho que reclama para demostrar que Nury Lucia no es su hija, instauró este otro proceso, que el juzgado accionado terminó sin ordenar la practica de la prueba de ADN, pues declaró “ilegalmente” probadas las aludidas excepciones. 3.
Agregó que tanto su presunta hija, como la madre de ésta han sido renuentes a que se practique la citada prueba, logrando así, “habilidosamente” que se persista en el “grave error” de tenerlo como padre sin serlo. 4. Solicitó, para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, que se ordene al juez accionado decretar la práctica de la prueba de ADN.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, tras citar espaciosamente jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela, negó el amparo deprecado, pues consideró que el accionante tuvo a su alcance otros medios judiciales de los que “no hizo uso efectivo”, toda vez que el recurso de apelación que interpuso contra el auto censurado a la postre fue declarado desierto, sin que esta última decisión la hubiese impugnado.
Agregó que una vez, terminado el proceso el juez carecía de competencia para decretar la prueba de ADN que reclama el accionante, pues “ nada que decidir con base en la misma, le corresponde al funcionario” LA IMPUGNACIÓN El querellante, insiste en que debe concedérsele el amparo solicitado, pues el único medio que tiene a su alcance para demostrar que no es el padre de la demandada en el referido proceso, y así “reparar el error que cometió” cuando la reconoció como su hija.
CONSIDERACIONES Se desprende del material probatorio allegado que el recurso de apelación que el actor interpuso contra el auto censurado, el juez acusado lo declaró desierto, pues éste no cumplió con la carga procesal de suministrar las copias necesarias, según lo informó la Secretaría del juzgado, y que contra esta decisión no interpuso recurso alguno..
Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, de modo que no fue instituido para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
De otra parte, observa la Sala, que como lo sostuvo el fallo impugnado, para decidir la excepción de caducidad no se requiere contar con tal prueba, dado que el análisis a que se circunscribe este medio exceptivo, es meramente objetivo, es decidir, a establecer sí la demanda fue instaurada dentro del término que la ley prescribe. En estas condiciones, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 6º. del decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 POMC.
EXP. 2004 00219-01