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T 110012213000200330747-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 446 de 1998Ley 552 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C. diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No. 110012213000200330747-01 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES 1. Javier Humberto Pereira Jáuregui, en representación judicial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso por considerar que la Sala demandada, al resolver la impugnación del fallo de tutela incoada por Soraida Granados contra dicha entidad, incurrió en una vía de hecho puesto que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja que al conceder el amparo, ordenó graduar como Abogada a Soraida Granados Calderón, sin la aprobación de los exámenes preparatorios, y en consecuencia solicita que el Tribunal revoque la providencia impugnada y deje sin efecto la orden judicial impartida. 2.

La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se sintetizan así: 2.1. Soraida Granados Claderón, instauró acción de tutela contra la referida Unversidad, asunto que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, despacho que mediante sentencia del 5 de septiembre de 2003 y con fundamento en la ley 552 de 1999 que eliminó los exámenes preparatorios, modificando los Decretos 1229, 2670 de 1974 y la ley 446 de 1998, concedió el amparo deprecado, decisión que fue confirmada por la Sala aquí demandada, básicamente con fundamento en los mismos argumentos en que se basó el a-quo.

CONSIDERACIONES En el presente caso, Javier Humberto Pereira Jáuregui, apoderado judicial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, al alegar el quebrantamiento del derecho al debido proceso, pretende que en sede de tutela se infirme el fallo de la misma índole, proferido el 8 de octubre del año en curso, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó el fallo del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, que concedió el amparo deprecado contra esa institución. Para resolver su solicitud, basta con citar la providencia de esta misma Sala proferida en un caso similar el 2 de septiembre del año en curso, Exp.

No. 110012213000200300561-01 en que se dijo: “ 1.- La acción de tutela fue establecida por el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por ella cuando quiera que éstos resulten lesionados o expuestos a amenaza inminente por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley y su ejercicio se encuentra delimitado por claras directrices constitucionales y legales a las cuales es forzoso que los juzgadores circunscriban su actuación. 2.

Dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y la formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. 4. Por las razones expuestas, resulta indudable la total improcedencia de la acción impetrada para los fines perseguidos por su promotor, lo cual conlleva no solo a su denegación sino que releva a la Corte de hacer consideraciones adicionales a las indicadas.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo deprecado la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, según lo discurrido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 110010213000200330747-01 6