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T 1100122130002003-00854-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 1100122030002003-00854-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 28 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por CLAUDIA PATRICIA SANCHEZ PEÑA y RODRIGO HERNANDEZ RAMOS contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, que consideran vulnerados por el accionado, como quiera que dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Conavi, Banco Comercial, adjudicó al establecimiento bancario ejecutante su vivienda por el 70% del avalúo, no se les hizo entrega de copia de la demanda con anexos y era obligación del despacho designarles de oficio un defensor.

Consideran que con dicha actuación se configura una vía de hecho, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá respondió que a folios 68 y 69 del cuaderno principal obran las actas de notificación personal a los demandados, realizada por el Centro de Atención de Notificaciones, donde consta la entrega de los traslados, que la contestación no les fue tenida en cuenta por cuanto no acreditaron ser abogados, se dictó sentencia en aplicación del numeral 6o. del Art. 555 del C. de P.C. y se cumplió el procedimiento con observancia de las formalidades propias.

Así las cosas, no se le ha vulnerado a ninguno de los accionantes derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal la pretensión invocada porque consideró que si los accionantes estimaban que se les estaban vulnerando sus derechos debieron acudir directamente al proceso en salvaguarda de éstos, de haber estado en desacuerdo con las diferentes providencias; lo propio fue haber interpuesto los recursos establecidos por el legislador, defensas que en modo alguno pueden reemplazarse por la acción de tutela; que fueron notificados en forma personal el mandamiento de pago y que la falta de entrega de los anexos de la demanda solo puede reclamarse por vía de reposición. Añade que han contado con todas las garantías procesales, brillan por su ausencia las vías de hecho en el proceso y, admitir lo contrario, sería tanto como deslegitimar las actuaciones consagradas por el legislador y permitir que el juez de tutela desplace a los jueces naturales.

LA IMPUGNACION Los accionantes manifestaron su desacuerdo con el fallo del Tribunal, y lo sustentan en que al no poder actuar mediante apoderado por falta de recursos económicos, se vulneró el debido proceso, por carecer de defensor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad de conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y, si además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero normal por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional materia de la impugnación, porque no hay prueba de que los accionantes propusieran en tiempo los medios de defensa o recursos, impugnaran el mandamiento ejecutivo de pago, plantearan excepciones, recurrido la sentencia o el auto que ordenó la adjudicación del bien hipotecado a la entidad acreedora y tampoco de haber objetado la liquidación del crédito, oportunidades precisas para esgrimir los argumentos que ahora traen para sustentar la acción constitucional, es decir, observaron conducta de total aquietamiento y pasividad, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y oportunidades para ello son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del C. de P.C. Solo en las postrimerías del proceso, ejecutoriadas tales providencias, vienen a plantear la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito con el cual se ha iniciado este procedimiento constitucional.

Así, verbi gratia, para reclamar por la falta de entrega de copia de la demanda y sus anexos, el legislador estableció el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto; y si carecían de recursos económicos para atender los gastos del proceso, han debido solicitar el amparo de pobreza, previsto en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Como puede verse, los accionantes desperdiciaron los términos y oportunidades establecidos por el lelgislador para ejercer su derecho de defensa ante el juez natural, los cuales no pueden ser revividos por vía del amparo constitucional, porque, como con vehemencia lo ha dicho la jurisprudencia, no tiene tales alcances. 3. Es inadmisible el objetivo perseguido por los actores de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código para que los deudores hagan valer sus derechos dentro de los procesos en que el respectivo acreedor demande la ejecución forzada de la obligación crediticia, porque con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y se abriría una compuerta por la cual ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.

Finalmente, ha de notarse cómo, teniendo en cuenta que los ejecutados comparecieron al proceso y fueron notificados personalmente, el funcionario accionado no estaba obligado a designarles curador ad litem que los representara ni podía aplicar de manera oficiosa las normas que regulan el amparo de pobreza. 5. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ En comisión Servicios CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122030002003-00854-01