SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001221100002005-00174-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de 26 de abril de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por la JUNTA SOCIAL PRO REUBICACIÓN DE TABACO frente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que dentro del trámite de otra acción de tutela que interpuso contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la Secretaría accionada remitió el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión sin haber efectuado previamente la notificación del fallo de 14 de febrero de 2005 (fol. 29 c. copias) que negó por improcedente el amparo demandado, impidiéndole así impugnar ese pronunciamiento; agrega que aunque no tuvo conocimiento oficial de esa decisión remitió el memorial impugnativo pero no fue recibido, pese a su insistencia, con el argumento de que el envío del expediente era irreversible.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que la providencia de 14 de febrero de 2005 fue notificada al día siguiente mediante telegrama dirigido a la dirección que suministró el apoderado de la Junta accionante; y que como no propuso impugnación dentro del término legal, el 28 de febrero siguiente envió el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que la secretaría accionada notificó mediante comunicación de 15 de febrero de 2005 el fallo proferido el día anterior, por lo que tenía la accionante hasta el 18 del mismo mes para impugnarlo; y que al no existir prueba de que se hubiera devuelto ni de cuándo efectivamente la recibió el destinatario, no tenía otro camino que remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LA IMPUGNACIÓN La Junta accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que es injusto y desconoce los principios de la doble instancia, de eficacia y de prevalencia del derecho sustancial.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente quebrantados. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional pedido en este evento, puesto que, como lo hizo ver el Tribunal (fols. 47 y 48), la Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó válidamente, mediante telegrama cuya copia obra a folio 37 del cuaderno de copias, el fallo de 14 de febrero de 2005 (fol. 29 ibídem), y en ausencia de impugnación oportunamente interpuesta, no tenía camino distinto a enviar, al día siguiente al vencimiento del término previsto para ello, el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, como así lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y 30 del decreto 2591 de 1991, de modo que ningún proceder ilegítimo o arbitrario se le puede endilgar y, por ende, su actuación no pudo transgredir ni poner en inminente riesgo el derecho fundamental al debido proceso.
Aparte de ello, la organización promotora del mecanismo tutelar pudo plantear ante la Corte Constitucional, dentro del adelantamiento del trámite relativo a la revisión del fallo, con base en los argumentos que ahora trae para fundamentar la demanda de amparo, el examen relativo a la notificación de la sentencia de primera instancia, así como del transcurso del término para interponer la impugnación, a fin de que decidiera si encontraba algún vicio que pudiera dar lugar a la devolución del expediente para la corrección respectiva. 3.
En consecuencia, por cuanto no existe prueba de conducta arbitraria o antojadiza de la Secretaría que pudiera quebrantar o amenazar el derecho superior invocado en la demanda de tutela, y como quiera que la parte accionante también pudo esgrimir ante la Corte Constitucional la cuestión que aquí plantea, se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por lo mismo, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001221100002005-00174-01