CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 05 - 05 Ref: Exp.
No. T- 1100122100002005-00065-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por MARIA CRISTINA LOMBANA MEJIA y GABRIEL LIZARDO SARMIENTO RUSSI contra el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE BOGOTA.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los niños, pretenden los accionantes que se ordene al Juzgado accionado, que dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en contra del señor Sarmiento Russi con ocasión de la demanda presentada por la señora María Belen Russi, proceda a levantar la medida cautelar ordenada respecto del salario que devenga el demandado en el Banco de Colombia y a reintegrar los descuentos realizados “ el 15 de febrero de 2005, por valor de $433.125.oo, el 28 de febrero por $498.299,oo y el 15 de marzo por $465.711.oo”, amén de que se si se efectúan descuentos adicionales antes de que se dicte el fallo de tutela se ordene al accionado que disponga el reintegro de los mismos y que continúe el proceso “ en las condiciones actuales excepto el embargo, hasta que se llegue a una conciliación, se determine la cuota alimentaria a cargo de Gabriel Sarmiento y/o se demuestre que existe alguna responsabilidad alimentaria, con relación a su señora madre”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aducen los accionantes, que en el proceso de alimentos mencionado se decretó como medida cautelar el embargo del 50% del salario que devenga el señor Gabriel Sarmiento, decisión que afecta los derechos de sus hijas menores María Valentina y Sofía Sarmiento Lombana, habida cuenta que los ingresos mensuales de la familia ni siquiera alcanzan para cubrir sus necesidades básicas, como lo demuestran con los desprendibles de pago que adjuntan, máxime que las menores requieren cuidados especiales pues tienen problemas respiratorios.
Agregan, que la señora María Belen Russi, no tiene necesidades reales por alimentación, vivienda, salud o vestuario, pues convive con su hijo Oscar, quien recibe ingresos mensuales suficientes para sufragar su costo, amén de que los otros demandados también están en capacidad de aportar para su sostenimiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal concluyó que no existía la vulneración del derecho fundamental del debido proceso del demandado Sarmiento Russi, “ pues las diferentes actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso de alimentos que se adelanta en su contra se han surtido observando la ritualidad procesal instituida por el legislador para el caso…”.
De otro lado señaló, que la solicitud de amparo constitucional resultaba improcedente, puesto que se encontraba “ en trámite el recurso de reposición que interpuso el apoderado del señor GABRIEL LIZARDO SARMIENTO RUSSI mediante escrito presentado ante la Secretaría del Juzgado el catorce (14) de febrero de 2005 en contra del auto admisorio de la demanda, así como la orden de embargo decretada en su contra; luego, existiendo una decisión pendiente por adoptar respecto del recurso interpuesto frente al auto que decretó la medida cautelar, que a través de este mecanismo constitucional cuestiona a los demandantes, no puede esta colegiatura entrar a revisar la legalidad de la aludida decisión”.
LA IMPUGNACIÓN Básicamente aducen los accionantes, que ellos no solicitaron el amparo del derecho del debido proceso sino de los derechos fundamentales de sus menores hijas, los cuales fueron conculcados a propósito de la medida cautelar recaída sobre el salario de su progenitor, el cual era destinado a la educación, salud, vivienda y alimentación de las niñas.
CONSIDERACIONES 1.- Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo al cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, por responder a su capricho o voluntad. Dicho en otras palabras, aflora esa clase de irregularidad, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinadas las actuaciones surtidas dentro del proceso de alimentos mencionado, se aprecia que ciertamente el Juzgado a solicitud de la parte demandante, señaló como alimentos provisionales el 50% del salario que devenga el señor Gabriel Lizardo Sarmiento como empleado del Banco de Colombia y, en consecuencia, decretó el embargo del salario en ese porcentaje (fls. 1 al 6, c. 2 de copias); determinación que posteriormente fue modificada mediante auto de 3 de marzo de 2005, a solicitud de la parte demandante, reduciendo la medida a un 20% (fls. 15 y 17, ib. ).
Ahora, como del examen del expediente se establece que tanto el auto admisorio como el embargo que originó la solicitud de tutela, se hallan actualmente cuestionados al interior del proceso, en virtud del recurso de reposición, que interpuso el apoderado judicial del señor Gabriel Sarmiento, sustentado básicamente en las mismas razones que sirven de apuntalamiento a la presente acción de tutela (fls. 32, 46, 47, 50 y 51, c.1 de copias), aparece evidente, que este asunto carece del segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, esto es, la falta o ausencia de mecanismos judiciales para atacar la decisión que se dice quebrantó los derechos fundamentales de quien interviene como parte o tercero en un proceso, porque tal como quedó precisado, está pendiente de efectuarse por el juez ordinario de conocimiento y en el interior del proceso el pronunciamiento relativo al recurso de reposición interpuesto.
Consecuentemente, el amparo deprecado debe denegarse, porque no se vislumbra la existencia de un acto abiertamente contrario a la ley que amerite el desplazamiento del juez ordinario, habida cuenta de que, si bien es cierto, los derechos de los menores demandan una especial protección del Estado y la sociedad, también lo es, que los ascendientes legítimos pueden reclamar alimentos por ministerio de la ley, y es en la respectiva sentencia donde se debe dilucidar si se reúnen los presupuestos de necesidad de la demandante y capacidad económica de los demandados.
Así las cosas, este Juez Constitucional no puede intervenir en el trámite en cuestión, porque de hacerlo usurparía la competencia del juez natural, como quiera que el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 44 de la Constitución Política. � Cfr. numeral 3º del art. 411 del C.C. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122100002005-00065-01