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T 1100122100012005-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001221000012005-00024-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 15 de febrero de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por la menor NATALY MARTÍNEZ BONILLA, por intermedio de su progenitora, frente al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la educación y a la formación integral, entre otros, que considera conculcados, puesto que el despacho accionado se ha abstenido de entregarle, por intermedio de su señora madre, los dineros que consignó la DIAN por concepto de cesantías pagadas al obligado Ezequiel Martínez Martínez, pese a estar adeudando cuotas alimentarias en la cuantía acordada entre las partes en audiencia de 9 de octubre de 1996 (fol. 3), a las reiteradas súplicas formuladas en ese sentido y al hecho de haber sido embargados tales recursos precisamente para garantizar el pago de la mencionada obligación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir copia de la actuación adelantada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo demandado, porque no encontró demostrada la vía de hecho del accionado, aparte de que la accionante dispone del proceso ejecutivo para reclamar sus derechos. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad con el fallo, arguyendo que su progenitor ha atendido la obligación alimentaria a su cargo con la consignación de sus cesantías, de modo que el juez es el que ha incumplido sus funciones al no entregarle el dinero.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este evento, toda vez que la argumentación del juez accionado expuesta en auto de 22 de noviembre de 2004 (fol. 175), corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado para la composición del litigio a su cargo, más cuando no se ve arbitraria, habida consideración que tal postura, así sea lacónica, está acorde con las facultades que el ordenamiento jurídico le brinda a la accionante para reclamar ante el juez natural la solución forzada de la prestación alimentaria establecida a su favor, por ser el escenario expedito diseñado por el legislador para ello, aunque eventualmente pudiera discreparse de esa interpretación, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico indispensable para el acogimiento del mecanismo tutelar frente a providencias judiciales. 3.

En suma, por cuanto la actuación del funcionario accionado no comporta vía de hecho y la sedicente agraviada dispone de medio expedito de defensa para hacer prevalecer los derechos fundamentales aducidos, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por lo que no es dable el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida, como así lo resolvió el Tribunal.

Por consiguiente, tampoco prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 11001221000012005-00024-01