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T 1100122100002013-00376-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1096 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

Ref. Exp.: 1100122100002013-00376-01 Decide la Corte las impugnaciones formuladas respecto del fallo de 12 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de Jackie Arroyo Sierra, en representación de los menores FAVA y ALVA, frente al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, siendo vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho, el Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar, A. C. V. G., José María Paba Molina, Carlos Eduardo Alba Gómez, Myriam García Usman y Rosa María Cortés Ruíz.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y de los niños. II.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia de 18 de julio de 2013 que redujo la cuota de alimentos en el juicio verbal que promovió en su contra A. C. V. G. III.- Apoya la solicitud en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 19 a 22): a.-) Que mediante fallo de 24 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con V. G. y condenó a este último a pagar tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000), como gastos de manutención de FAVA y ALVA, hijos de la pareja de trece y diez años, respectivamente. b.-) Que el 25 de enero de 2012, el progenitor interpuso libelo ante el Juzgado de Familia de Descongestión de la misma ciudad para que disminuyera tal monto. c.-) Que una vez notificada en el asunto, invocó la falta de competencia fundada en que los beneficiarios de la prestación están domiciliados en Bogotá e inepta demanda porque no se aportó prueba de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. d.-) Que el 9 de julio de 2012, tal autoridad acogió la primera de las excepciones enunciadas y remitió el asunto a los jueces de familia de la capital de la República. e.-) Que el 18 de julio de 2013, el funcionario acusado dictó fallo en el que accedió a las pretensiones y redujo los gastos de manutención de cuatro millones quinientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($4.539.658), que venía sufragando durante este año, a dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) mensuales. f.-) Que la convocada incurrió en una vía de hecho porque no se pronunció sobre la defensa previa restante; valoró indebidamente las pruebas y no tuvo en cuenta que FAVA padece autismo y requiere atención especial, pañales y cuidados permanentes de una enfermera, que no son cubiertos por la EPS.

IV.- Solicita, en consecuencia, que se anule todo lo actuado desde la admisión o, en su defecto, se dicte un nuevo fallo en el que además se abstenga de imponer condena en costas (folio 40). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá pidió negar el auxilio porque respetó el rito legal y remitió el expediente para su examen (folio 48 y cuadernos anexos).

El Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar manifestó que ante la prosperidad de la defensa estudiada, no le era dable resolver lo concerniente a la “ inepta demanda ” (folios 60 a 63). A. C. V. G. adujo que el proveído debatido se apoyó en las normas y precedentes pertinentes (folio 86). Los restantes vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL Otorgó la salvaguarda por cuanto debió analizarse la situación de discapacidad en que se encuentra FAVA, así como los extractos bancarios del obligado que demuestran cuantiosas consignaciones en septiembre de 2011 y tampoco justificó el monto fijado como manutención. Asimismo, descartó la vía de hecho por no haberse resuelto la defensa de inepta demanda porque ello no fue alegado por la inconforme durante el desarrollo del litigio (folios 65 a 71).

IMPUGNACIONES A. C. V. G. refirió que los movimientos financieros a que alude el Tribunal se produjeron cuatro meses antes de que instauró la demanda y acreditan su solvencia económica para tal época, pero varió significativamente, y añadió que sufraga la medicina prepagada a favor de sus hijos (folios 93 a 96). El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá señaló que en el sub lite no podían plantearse excepciones previas por prohibición expresa del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil; que Coomeva EPS. asume en su totalidad el tratamiento médico de FAVA y que estimó todos los elementos de convicción aportados al plenario, como la mora del padre en sus tarjetas de crédito y el mismo ofrecimiento que aquél hizo en la audiencia de conciliación (folios 117 a 125).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada lesionó las prerrogativas denunciadas al reducir la suma que entregaba A. C. V. G. a sus hijos por alimentos. 2.- Las decisiones de los jueces son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está probado lo que a continuación se destaca: a.-) Que el 24 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de A. C. V. G. y J. A. S. y fijó alimentos a cargo del primero y a favor de FAVA y ALVA, hijos de la pareja, por tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000), folios 2 a 5 cuaderno 1 anexo. b.-) Que el 12 de abril de 2012, el Juzgado de Familia de Descongestión de esa ciudad, admitió la demanda verbal sumaria en la que V. G. pidió la disminución de la cuota de cuatro millones veinte mil cuatrocientos pesos ($4.020.400) que pagaba durante ese año a un millón de pesos ($1.000.000) mensuales (folios 133 a 137 cuaderno anexo). c.-) Que la querellante propuso la falta de competencia e inepta demanda, porque los menores están domiciliados en Bogotá y no se intentó en esta ciudad la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad (folios 153 a 156 cuaderno anexo). d.-) Que el 9 de julio de ese año, se declaró probada la primera de las defensas referidas y se remitió el asunto a esta ciudad (folios 258 a 261 cuaderno anexo). e.-) Que el 27 de septiembre siguiente, el Juzgado Tercero de Familia de la capital de la República celebró audiencia de conciliación en la que el obligado ofreció suministrar dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) mensuales; más medicina prepagada, pero tal propuesta no fue aceptada por la contraparte (folio 270). f.-) Que el progenitor aportó certificación de los ingresos que recibe como médico pediatra por parte de Aspesalud por dos millones cien mil pesos ($2.100.000) mensuales; declaró en el interrogatorio que atiende consultas de cuatro a seis de la tarde de lunes a viernes; que le cancelan un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) de arriendo de un apartamento; que sus condiciones han desmejorado y que ha tenido que recurrir a sobregiros para pagar los dineros a los menores (folios 273 a 275 cuaderno anexo). g.-) Que FAVA padece “autismo de baja funcionalidad…desde la primera infancia presentó retardo en el desarrollo, conductas inapropiadas, estereotipas y comportamientos autoagresivos, asociados a insomnio global.

No controla esfínteres…tiene lesión cerebral por agenesia parcial del cuerpo calloso y síndrome de línea media”, y requiere auxiliar terapéutico veinticuatro horas al día (folios 16 a 18). h.-) Que la actora trabaja en la Superintendencia Nacional de Salud y devenga cuatro millones quinientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($4.539.658) mensuales (folio 286 cuaderno anexo). i.-) Que el 18 de julio de 2013, la acusada dictó fallo en el que redujo la cuota a dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), “ sin perjuicio de que…continúe suministrando la medicina prepagada ” y condenó en costas a la progenitora fijando como agencias en derecho seiscientos mil pesos ($600.000), folios 312 a 325 cuaderno anexo). 4.- Se desestimarán las impugnaciones, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En múltiples ocasiones esta Corte ha señalado que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis y hermenéutica del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, con excepción de los eventos en que se dé una desviación evidente o grosera de la ley.

En este asunto, el funcionario censurado incurrió en la anormalidad enunciada, como quiera que disminuyó la cuota impuesta a A. C. V. G. a favor de sus hijos menores, circunscribiendo su análisis a los ingresos que afirmó percibir y al ofrecimiento que hizo en la audiencia de conciliación, sin estudiar los movimientos bancarios registrados, ni aspectos como la capacidad económica de la madre, pese a que se aportaron documentos sobre ello y, más importante aún, las necesidades actuales de los niños.

Lo anterior reviste relevancia significativa, si se tiene en cuenta que FAVA está en situación de discapacidad y, por ende, goza de protección especial por parte del Estado, como lo establecen los artículos 44 y 13 de la Carta Política: “…Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás ”, y “…El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta…”; así como los artículos 9 y 36 de la Ley 1096 de 2008 que prevén: “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona…” y “…Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad..” (resalta la Sala).

Sobre la prevalencia de los derechos de los menores en dicha condición ha dicho la Sala que: “…ha sido reiterativo el alto Tribunal Constitucional al abordar el tema referente a la protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas colombianos, de donde emerge necesario poner de presente que esta población es sujeto de una especial protección constitucional de sus garantías fundamentales, puntualmente, dijo, en esta oportunidad que: …(…) todos los niños y niñas gozan de una protección constitucional especial por mandato directo de la Constitución. Tratándose de los niños y niñas con discapacidad, esta protección es aún más reforzada.

En este respecto, esta Corporación ha mencionado lo siguiente: …‘La protección constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados también por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13)…(…) “En este contexto, existe una protección constitucional reforzada con respecto a niñas y niños cuando sufren alguna clase de discapacidad, la cual tiene fundamento tanto en el artículo 13 del Texto Fundamental como en el artículo 47 del mismo.

Dichas cláusulas generan para el Estado una obligación correlativa de implementar un trato favorable a aquéllos, es decir acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situación de desventaja (sentencia T. 974 de 30 de noviembre de 2010)”, fallo de 13 de junio de 2012, exp, 00190-01. En dicha medida, no basta con que el padre aduzca la variación en sus finanzas para que se acceda a sus súplicas, pues, junto con ello, debe acreditar también los valores equivalentes a la educación, recreación, transporte, vestido o servicios no cubiertos por la EPS o la medicina prepagada de los menores, y la forma como éstos serán cubiertos; máxime cuando uno de ellos padece quebrantos de salud, lo que ni siquiera fue mencionado en el fallo.

Tal proceder constituye una vía de hecho por falta de motivación, ya que la fijación de la cuota debe corresponder a un ejercicio de ponderación entre las sumas que requieran los beneficiarios para su desarrollo y la capacidad de los padres para sufragarlas. Es por esto que acertó el Tribunal al otorgar la protección deprecada y ordenar a la accionada que dicte un nuevo fallo en el que determine los alimentos con base en todas los elementos materiales existentes en el expediente, acudiendo incluso, si lo considera necesario, al decreto oficioso de pruebas, dando prevalencia a los derechos de los niños, sin que ello implique, claro está, usurpar las funciones asignadas por la ley al competente para desatar el conflicto de intereses.

Sobre la importancia de aducir a dicha potestad con el propósito de alcanzar la realización del derecho material en discusión, la Sala, en sede de casación reclamó a los jueces “… ‘el cumplimiento de los deberes que les imponen las leyes de procedimiento, relativamente a la debida y eficaz producción de las pruebas…y a exhortarlos con vehemencia para que ejerzan, con segura autoridad, la importante facultad de decretar, siempre que ello sea menester, pruebas de oficio’…”, todo con la firme convicción de que ‘ ’conservando la imparcialidad que debe guardar frente a las partes, tome partido a favor de la justicia, interviniendo decisivamente en la búsqueda de la verdad, para que sus fallos se funden en la realidad, en la verdad histórica y no, como antes, en una simple verdad formal (G.J. t. CXLVIII, pág. 7)’” (sentencia de 26 de julio de 2004, expediente 7273). b.-) En lo que respecta a la omisión de resolver la excepción previa de inepta demanda, dicho aspecto no fue aducido oportunamente por la demandante durante el curso del proceso y con ello la irregularidad denunciada quedó saneada, tal como lo estableció el Tribunal al exponer: “… dicha falencia ha debido alegarla en el momento oportuno y al interior del proceso al que fue convocada, tan pronto concurrió al proceso a través de la apoderada judicial que la representó en el proceso y no esperar luego del fallo, poner de presente tal deficiencia y tratar de remediar tal incuria a través de esta demanda de tutela ” (folio 69).

Con ello desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede relativas a la no definición de dicha defensa, sin que sea viable reabrir un debate por esta vía frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa y respetando las reglas propias del juicio. Sobre la improcedencia de la tutela por no emplearse los mecanismos ordinarios de defensa ante el juez natural la Sala expuso: “…a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 24 de enero de 2013, exp, 00055-00).

Además, se recalca la inviabilidad de tramitar reparos de esta naturaleza en los asuntos verbales sumarios por prohibición del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, que imponía alegarla como reposición contra el auto admisorio, como bien lo manifestó el juzgado de familia. c.-) Tampoco resulta lesiva a las garantías superiores la condena en costas contenida en la sentencia, ya que ello es una consecuencia establecida en el artículo 392 ibídem que prevé: “…Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto ”.

En un caso similar en el que se pretendió exonerar a un menor de edad de tal concepto la Sala manifestó “…al haberse resuelto el asunto en forma adversa a los intereses de la actora, es procedente imponer la obligación aludida, sin que medie causa jurídica que faculte su exoneración; aspecto sobre el cual expuso la misma accionada en el fallo que: ‘…en lo que dice relación con la petición del apoderado de la actora de que no se le condene en costas, no es posible acceder a ello como quiera que la condena es objetiva al tenor de lo preceptuado en el artículo 395 del C. de P.C. y la demandante no es beneficiaria del amparo de pobreza`… En relación con un caso similar al aquí analizado, la Corte Constitucional expuso en sentencia T-420 de 2009: ‘..la condena en costas no es una decisión facultativa del juez de conocimiento respecto de la parte vencida en un proceso sino una obligación que por mandato del legislador no puede eludir (art. 392 del C.P.C.)” sentencia de 30 de agosto de 2013, exp. 00085-02.

Es por esto, que al resolverse el litigio es procedente imponer la obligación aludida a quien resulte vencido, a menos que medie una causa jurídica que faculte su exoneración, como lo es el amparo de pobreza. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

FGG: 1100122100002013-00376-01 16