CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013. REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2013-00316-01. Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia 11 de julio de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia negó la acción de tutela promovida por Nohora Alicia Mejía frente al Juzgado Tercero de Familia y la Comisaría Quince de Familia, de ambos de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Demandó la gestora, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por los encartados. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que convive en el inmueble ubicado en la calle 31 A Sur No 29 C- 20 de esta ciudad, junto con su hermano Juan Carlos Mejía Garzón, quien a su vez estableció una relación sentimental con su actual compañera permanente, señora Glenda Zulady Contreras Rubio. 3.
Que posteriormente, los prenombrados, el 11 de enero de 2012 comparecieron ante la citada Comisaría de Familia, solicitando medida de protección a su favor y el de sus hijos Angie Zulady, Julián Felipe y Juan Pablo Mejía Contreras; que el 11 de febrero siguiente la referida autoridad administrativa dictó "medida de protección recíproca entre los señores Juan Carlos Mejía Garzón, Glenda Zulady Contreras Rubio y Nohora Alicia Mejía Garzón [de] abstenerse de propinar escándalos dentro y fuera del inmueble que comparten, así mismo [de] lanzarse improperios, amenazas y cualquier maltrato físico y mental". 4.
Que el 22 de agosto de 2012 Glenda Zulady Contreras Rubio formuló solicitud de "incumplimiento de la medida de protección" en su contra, con el argumento de que el 11 del mes y año referenciado se presentó un hecho de agresión. 5. Que una vez practicadas las pruebas, en audiencia del 10 de octubre de 2012, la Comisaría 15 de Familia resolvió: "Declarar el incumplimiento a la medida de protección en contra de [ ] Nohora Alicia Mejía Garzón", y como sanción le impuso "multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigente, convertibles en arresto a razón de tres días por cada salario mínimo". 6.
Que el Juzgado Tercero de Familia acusado, mediante providencia de 29 de enero del presente año, decidió la consulta, ratificando la misma, determinación que le fue notificada a la quejosa el 21 de julio siguiente. 7. Pide, en consecuencia, que se revoque la resolución del 10 de octubre de 2012 expedida por la Comisaría 15 de Familia cuestionada y confirmada por el juzgador querellado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario judicial manifestó que ese Despacho revisó "la actuación cumplida por la Comisaría Quince de Familia, en garantía de los derechos de las partes intervinientes, confirmando la decisión, dado que se presentaron hechos de violencia intrafamiliar generados por la incidentada [ J. Que en su análisis tuvo en cuenta las pruebas recaudadas, que van desde las declaraciones de testigos, hasta la práctica de entrevista a los menores de edad y valoración por Medicina legal, el que determinó incapacidad médico-legal de 6 [ ] días para la denunciante".
Por lo anterior, considera que las afirmaciones de la querellante no corresponden a la realidad, dado que sí existe un conflicto familiar proporcionado por ella, contra los demás integrante, sin que pueda aseverarse violación al debido proceso. La Comisaria encartada, luego de reseñar el trámite en la materia, dijo que no se puede afirmar que esa entidad o el Juzgado cuestionado "hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la accionada, cuya situación fue definida mediante providencia jurisdiccional y judicial y que en estricto sentido por el desarrollo de las funciones de la Corte Constitucional [a través de sus pronunciamientos] ha definido el alcance y la procedencia de la acción de tutela en contra [de] sentencias [ I"; por consiguiente, este mecanismo no es una "instancia más, ni tampoco un instrumento para reavivar una instancia judicial ya decantada sino una [herramienta] excepcional para enderezar una actuación ostensiblemente viciada y atentatoria contra los derechos fundamentales ".
Por lo anterior, solicita sea confirmada las decisiones que se adoptaron tanto en primera como en segunda instancia (folios 50 al 56) LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo por considerar que las determinaciones que profirieron los encartados "se encuentran razonadamente motivadas por cuanto se apoyaron en los diferentes medios de convicción, especialmente, en el testimonio de la ciudadana Claudia Yasmín Ramírez Rincón, pues presenció las agresiones verbales de las que fue objeto la primera de las nombradas por parte de la gestora de esta acción el 11 [ ] de agosto de 2012 [ ], cuando aquella al 'correr la casa del pero', ésta le gritó que 'era una arrimada, arribista', proceder por el que se hizo acreedora a la sanción pecuniaria, que a través de esta acción constitucional pretende se deje sin efecto".
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la promotora, aduciendo que el Tribunal A-quo no contempló los argumentos esbozados en el escrito genitor, por lo tanto, "no cobijó a [su] representada con el beneficio de la protección de sus derechos constitucionales [ ] vulnerados por las entidades demandadas al no constituir el acervo probatorio en su totalidad, a pesar de haber solicitado [el original del expediente], tomó la decisión basándose únicamente en las pruebas benéficas de la parte querellante y excluyendo aquellas que podrían llegar a modificar la conveniencia para las personas que solicitaron el incidente de incumplimiento de la medida de protección ".
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha exaltado que las solicitudes tutelares proceden frente a providencias y actuaciones judiciales sólo cuando constituyan una violación y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas; ello porque están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en comienzo, no le es dable al juzgador constitucional, en este reducido trámite sumario, reexaminar el caudal demostrativo allegado al expediente, bajo el entendido que esa tarea es propia del juez natural, en desarrollo de los principios superiores de independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esas labores, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados sea manifiestamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento residual en procura de amparo. 2.
De entrada advierte la Corte que en el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la determinación proferida por el juez acusado, en proveído de 29 de enero de 2013, por medio de la cual confirmó la decisión objeto de consulta dictada por la Comisaría Quince de Família de esta ciudad, que impuso sanción a la señora Nohora Alicia Mejía Garzón "en providencia de 12 de octubre 2012", dentro del asunto número 009-12 RUG. 37-2012, "por violencia intrafamiliar ", no encierra irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni visiblemente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de su signatario. 3.
En efecto, luego de analizar las pruebas practicadas concluyó que se han "suscitado hechos proporcionados por la señora Nohora Alicia Mejía Garzón que impiden la tranquilidad emocional de los señores Juan Carlos Mejía Garzón, Glenda Zulady Contreras Rubio y sus hijos, colocando obstáculos y utilizando a las mascotas de la casa, para causar molestia e incomodidades a quienes habitan la vivienda, [que] de [esa] forma ha incumplido la medida de protección impuesta ". 4.
Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, como ya se anotó, no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, pues, las pruebas obrantes en el plenario fueron puntualmente apreciadas, según la sana critica, amén que la decisión que hoy se cuestiona se funda en la interpretación razonada de la Ley 294 de 1996 modificada por la 575 de 2000, Decreto 2591 de 1991 y Decreto reglamentario 652 de 2001, que regulan la materia de violencia intrafamiliar; luego, no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional. 5.
Esta Corporación ha sostenido que "el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia" (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. N°. 2007-00514-01). 6. Cabe destacar, por demás, que en punto de la "valoración probatoria" la Sala acotó, "que y ) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho [ J, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión', criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00" (Fallo de 24 de junio de 2011, Exp.
T. N°. 11001-02-03-000-201101225-00). 7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO FERNNADO GIRALDO GUTIERREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÙS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. 2013-00316-01 9