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T 1100122100002013-00278-01 (16-08-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 14-08-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2013-00278-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por J. P. G. R. frente al Juzgado Veintidós de Familia de esta misma ciudad, actuación en la que se ordenó notificar a los apoderados de las partes, al Defensor de Familia y al Procurador Judicial.

ANTECEDENTES 1. Demandó el promotor la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso, presuntamente quebrantadas por el funcionario encartado, dentro del juicio ejecutivo de alimentos que le iniciara S. E. P. B., en representación de sus menores hijas XXX y YYY. 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el 26 de noviembre de 2004 suscribió con la ejecutante, ante la Notaría 30 del Círculo de esta ciudad, "documento privado que contenía la modificación de la cuota alimentaria", en el sentido que el padre contribuiría con el 100% de los gastos de sus descendientes, correspondientes a "vivienda, educación, salud, vestuario y gastos sociales", los que se pagarían "directamente a las entidades prestadora de tales servicios [ ] en esta ciudad" por ser el lugar que fue el domicilio y residencia de sus menores hijas; que la señora P. B. asumiría el resto de los gastos y que no "eran asumidos por el [padrer]. 3.

Posteriormente, S. E. unilateralmente tomó la determinación de radicarse con sus dos pequeñas niñas en la ciudad de New York — E.E. U.0 sin tener en cuenta su punto de vista; por tal motivo, no pudo continuar asumiendo las obligaciones que había adquirido, razón por la cual fue demandado ejecutivamente; que al enterarse de la existencia del referido juicio, se hizo parte del mismo, presentando las pruebas que demostraban que el monto ejecutado no era realmente lo adeudado. 4.

Que el juzgador accionado, a pesar de tener pleno conocimiento de la situación, mediante sentencia de 29 de octubre de 2010, modificada por providencia de 15 de abril de 2011, le ordenó "cancelar sumas de dinero por concepto de alimentos de [sus] híjas en moneda extranjera a sabiendas que el título base de la acción no hacía alusión alguna al respecto". 5.

Seguidamente y con base en el fallo que dispone seguir adelante con "la ejecución" presentó la liquidación del crédito, arrojando un monto de $180.031.372.09 y "en tal sentido [ ] procedió a realizar el pago de dichos dineros" a la demandante. 6. Que las determinaciones adoptadas por el encartado en las providencias de 15 de marzo y 26 de abril de 2013 "trasgrede[n] el contenido del mandato constitucional" establecido en el artículo 29 de la Norma Superior, toda vez que las "liquidaciones del crédito [ ] a [su] cargo deben realizarse teniendo en cuenta lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago y [en] la sentencia que ordena seguir con la ejecución"; que en tal sentido se allegó una primera "liquidación" y con base en ella consignó a órdenes del juzgado las sumas de dineros adeudadas a favor de sus hijas. 7.

Que en auto de 9 de abril de 2012 se "aprobó la liquidación del crédito hasta el mes de noviembre de 2011", resolución que fue "recurrida en reposición" por la ejecutante y decidida en proveído de 5 de junio de 2012 y, según el querellante, la juez indicó que en "acciones como la nuestra (ejecutiva con título complejo) deben allegarse los documentos que sustentan tales pretensiones". 8.

Que no obstante lo anterior, su apoderado presentó una nueva "reliquidación del crédito", lo propio hizo la procuradora judicial de la actora, fijando esta última en lista el 28 de agosto de año 2012 y, como no se ajustada a la realidad la objetó, bajo el argumento que se están incluyendo rubros que fueron relacionados en la primigenia "liquidación" que está debidamente aprobada. 9.

Que el 29 de enero del presente año el juez querellado resolvió la "objeción", incurriendo en "vías de hecho" que le afectan sus prerrogativas fundamentales, puesto que "a sabiendas que ya hay una liquidación del crédito aprobada, le da vía libre a nuevas pretensiones económicas ventiladas en la anterior que ni siquiera fueron tenidas en cuenta en la sentencia [ ], [permitiéndole] a la [ ] demandante incluir nuevos rubros que fueron desatendidos en su momento"; así mismo, "no tuvo en cuenta las sumas de dinero que a ordenes del [despacho ha] consignado por valor superior a los $180.000.000.00 y [hoy] le ordena cancelar la suma de $369.655.711.40"; tal determinación fue refutada por su apoderado, siendo resuelta el 15 de marzo siguiente, con sustento en que "si bien es cierto en anteriores actuaciones se negaron soportes probatorios que arrimó la actora, estos estaban sujetos a la traducción de los recibos correspondientes y a la demostración de la exigibilidad, eventos estos que se superan [con el] escrito de actualización del crédito que eleva la apoderada". 10.

Remarcó que el acuerdo suscrito el 26 de noviembre de 2004 y que sirvió de base para la acción ejecutiva, es un título complejo, por lo tanto, se le debió dar un tratamiento especial, máxime si las obligaciones allí contraídas no eran específicamente "en dinero sino en especie", cancelados directamente por cada uno de los "progenitores", en las entidades prestadoras de los respectivos servicios y en pesos; en consecuencia, en "ninguna parte de dicho documento se hace alusión a que los rubros a [su] cargo serían cancelados en moneda extranjera". 11.

Pide, entonces, se le ordene al juez querellado dejar sin valor ni efecto el proveído calendado el 26 de abril de 2013; así mismo, se le exhorte para que resuelva lo que "corresponda respecto a la reliquidación del crédito a su cargo teniendo en cuenta el título base del recaudo, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación inicial [ ] y que en su momento [se] aprobó ".

RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO y LOS VINCULADOS. La jueza encartada, luego de reseñar las inconformidades del querellante, expresó que en auto de 9 de abril de 2012 aprobó la "liquidación del crédito" por la suma de $180.031.372.09, en la cual tuvo en cuenta los soportes probatorios de los gastos que se "pretendían por parte de la ejecutante [ ], así como en providencias posteriores se [le] indicó a las partes que a pesar de que los rubros perseguidos por la [actora] se encuentran incluidos en el título ejecutivo así como en el correspondiente mandamiento de pago, los mismos necesitaban ser debidamente traducidos y soportados probatoriamente, argumento que fue [cimentado] por fallo de tutela producido en su momento [ ] dejando en libertad de la actora para que aportara el debido soporte de los gastos pretendidos".

Posteriormente, explicó que la demandante en escrito contentivo de la "actualización aporta el debido soporte de los gastos que fueran [ ] excluidos, así como los [ ] que se han causado, [ ], por tal motivo, en providencias del 29 y 15 de marzo de 2013" los aprueba; "decisiones [ ] que fueron materia de objeción y recursos por parte de los [interesados], mismos que fueron resueltos [ ] el 15 de marzo de la citada" anualidad; por lo tanto, dichas medidas cuentan con el respalde legal, procesal y probatorio (folio 130 cdno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, habida cuenta que en la liquidación que elaboró oficiosamente el juzgado acusado no se incluyeron rubros nuevos no cobrados en la pretensión inicial, "se trataba de cobros cuya prueba se consolidó con la traducción de los recibos inicialmente presentados en otro idioma; el pago por concepto de arriendo y servicios públicos que no sólo hacen parte de la obligación alimentaria consensuada entre las partes, acreditado por la parte ejecutante con prueba documental incorporada en cumplimiento de anteriores determinaciones que condicionaban su reconocimiento a la acreditación de su exigibilidad, tesis que fue convalidada por [esta Corporación] en fallo de tutela del 5 de septiembre de 2012, confirmatorio de la sentencia proferida por [A-quo] el 13 de julio de 2012, decisión por lo tanto revestida del carácter de cosa juzgada, que mal podría ser objeto de revisión mediante recurso constitucional presentado en esta oportunidad".

De otro lado, sostuvo que le asistía razón al funcionario de la causa por no aceptar la "actualización del crédito" elaborada por la parte ejecutada, dado que tomó como apoyo para esos fines unos valores que no estaban "soportados en el título ejecutivo, lo hizo a partir del auto de fecha 9 de noviembre de 2011, [ ] que tal como se aclaró, no tenían posibilidad jurídica de variar la obligación alimentaria, no modificó el título ejecutivo, se limitaba a autorizar pagos a las alimentadas en garantías de sus derechos improrrogables, ante la evidente dilatación del trámite del proceso [ ], pero que de manera alguna, se reitera, tiene vocación para modificar el acuerdo de las partes plasmado en el título base del cobro coactivo".

Destaca igualmente, que frente al desconcierto de no haberse tenido en cuenta los montos consignados por el demandado a disposición del juzgado, tal aseveración deberá el quejoso ponerla en conocimiento en el "curso del proceso, como quiera que hasta el momento no se ha hecho pronunciamiento alguno sobre el particular, lo que se explicaría porque hasta ahora se presenta la liquidación de los rubros que adeuda el ejecutado, sin perjuicio de que deban considerarse las consignaciones efectuadas en el proceso, respecto de las que los soportes contables darán cuentas".

Por ende, concluyó que las providencias cuestionadas y en general el trámite surtido en el referido asunto, en lo que fue materia objeto de esta acción, "se encuentra sustentada en las pruebas recaudadas y [en] las normas jurídicas aplicables al caso, es una interpretación legalmente sostenible, de modo que, a partir de la naturaleza excepcional y residual la acción de tutela, tampoco puede trasladarse al debate constitucional las inconformidades de las partes frente a la decisiones adoptadas por el juez de la causa".

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el solicitante, por considerar que el fallo objeto de cuestionamiento no se ajusta a la realidad procesal ni sustancial en cuanto a sus motivaciones respecto de la "vía de hecho" en su criterio cometida por el juez encartado, dado que oficiosamente "incluy[ó] facturas [en la liquidación] que habían [sido] exclu[ídas]", determinación última que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Agregó que se ha "tergiversado" el amparo deprecado, máxime cuando le ha solicitado al querellado que tenga en cuenta "los escritos concernientes a las pruebas documentales aportadas al [juicio de marras], frente a la errada interpretación que se ha dado, como lo es el querer imponer [en] el mandamiento de pago, hechos que no son del resorte del mismo, y que las facturas allegadas por la parte actora en determinado número no reunieron los requisitos [ ] legales para ser tenidas en cu[enta] como lo ordena [la] normatividad, desconociendo el principio de cosa juzgada ".

Además, en el curso de esta instancia el actor presentó un escrito, exponiendo similares argumentos a los que planteó en el libelo, destacándose entre otros, que canceló el monto que arrojó la primera liquidación ($183.000.000.00); análogamente, refiere a sus ingresos mensuales y a los diferentes asuntos judiciales, que como actor o demandado debe atender en relación con la progenitora de sus hijas.

CONSIDERACIONES 1 La Corte ha exaltado que la tutela procede frente a providencias y actuaciones legales sólo cuando constituyan una vía de hecho y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas; ello porque están resguardadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en comienzo, no le es dable al funcionario constitucional, en este reducido trámite sumario, reexaminarlas como si fuera el juez natural, que en desarrollo de los principios superiores de independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce, pues, es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esas labores, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados regularmente sea abiertamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento residual en procura de amparo. 2.

Tras analizar el escrito contentivo de la súplica es indiscutible que el reclamo está direccionado frente a las determinaciones del 15 de marzo y 26 de abril de 2013, mediante las cuales la querellada, en su orden corrigió, "el numeral SEGUNDO, del auto de fecha 29 de enero de 2013, en el sentido de indicar que el monto de la actualización del crédito aprobada equivale a la suma de $306.572.590", y, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado en contra esta última decisión (folios 156 y 165 cdno 3). 3.

Del original del proceso traído a esta instancia en calidad de préstamo, observa la Corte que: a) Con providencia de 29 de enero de 2013, la juez de [a causa decidió "no impartir aprobación a las actualizaciones del crédito aportadas por las partes intervinientes" dado que no se ajustaban a Derecho y, en su lugar, " Aprob[ó] la liquidación del crédito conforme refiere este auto por la suma de $369.655.711,40 " (folios 119 a 121 cdno 3 ídem). b) En punto de la anterior determinación el apoderado de la parte pasiva objeta las liquidaciones y, en escrito separado presenta una alterna; así mismo formula "recurso de reposición" (folios 126 a 149). c) El 15 de marzo del año en curso, el funcionario acusado dictó dos providencias, de un lado, "negó la reposición impetrada por la parte demandada por extemporánea", acentuando "que si bien es cierto en anteriores actuaciones se negaron soportes probatorios que arrimó la actora, estos estaban sujetos a la traducción de los recibos correspondientes y a la demostración de su exigibilidad, eventos estos que se superan con creces en escrito de actualización del crédito que eleva la apoderada" y, del otro, corrigió el numeral 2° del auto atacado para señalar que el "monto de la actualización del crédito aprobada equivale a la suma de $306.572.590.)" (folios 155 y 156 ejusdem); resoluciones que fueron atacadas por ambas partes; frente a la actora no repuso y en relación con el demandado lo rechazó dado a que no se hizo en debida forma (folios 165 y 166 cdno 3). 4.

Así las cosas, con independencia de que se comparta o no las determinaciones adoptadas por el juzgado querellado, ello no las descalifica ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente para configurar "vía de hecho", pues para llegar a este estado se requiere que la providencia sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías esenciales, circunstancias que en el caso bajo estudio remotamente están de darse.

La funcionaria cuestionada para llegar a la decisión que adoptó en proveído de 29 de enero de 2013, adujo en primer término que la "actualización del crédito" presentada por el ejecutado no concordaba con el contenido del título base de la obligación, dado que se basaba en "preceptos contenidos en auto de fecha 9 de noviembre de 2011, [proveído] que si bien es cierto promedia una cuota mensual a favor de las menores, este promedio se da no como modificador de cuota si no por el contrario tiene su génesis en la necesidad de pagar títulos judiciales a favor de las menores, y así proteger sus derechos fundamentales proyección esta que tendría vigencia mientras se adelantaban los trámites de liquidación de [la] obligación"; por consiguiente, la orden contenida en el referido auto no tenía validez alguna, puesto que ya "existe liquidación del crédito debidamente aprobada por el Despacho".

Y en segundo lugar, tras analizar la exhibida por la demandante, determinó que no se "ajustaba a derecho" dado que son parte del valor probado en la "liquidación del crédito (auto de 9 de abril de 2012)", así mismo, adujo que también se omitieron los abonos que por pago constan en el cuaderno de medidas cautelares. Seguidamente, sostuvo que del estudio de los elementos aportados "la actora [allegó] documentación en la que se prueba de manera eficaz el pago de las obligaciones como canon de arriendo y servicios públicos, rubros estos que habían sido excluidos en liquidación anterior por no estar debidamente acreditado su pago; pago este que queda demostrado en esta ocasión, con la documentación que anexa la apoderada de la actora"; por ello, efectuó la conversión a pesos colombianos de los gastos causados por los alimentarios en el exterior.

Corolario de lo anterior, resolvió:

PRIMERO: "No impartir aprobación a las liquidaciones del crédito aportadas por las parte intervinientes".

SEGUNDO: "aprobar la liquidación del crédito conforme refiere este auto por la suma de 369.655.711,40".

TERCERO: "Por secretaría continúese la entrega de los títulos de depósitos judicial que obran en el referenciado a favor de la parte actora, hasta el monto de la liquidación aprobada"(folio 119 a 121 cdno 3 original). 5. El precedente razonamiento, que sirvió de cimiento a la providencia discutida, no transgrede los derechos invocados por el interesado, ya que no es producto de la subjetividad del censurado, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración injusta; por el contrario, emana de una libre interpretación de la labor judicial, que no debe ser penetrada por el juez constitucional, pues, en este caso no excede los límites de la razonabilidad, como ya quedó reseñado, dado que la decisión se fundamentó en que en esta oportunidad, contrario a lo que sobre el particular otrora había sucedido, la actora sí aportó documentación en la que probó el pago do canon de arriendo y los servicios públicos, rubros que en la primigenia "liquidación" fueron excluidos porque no estaban debidamente soportados. 6.

Sobre el tema la Corte ha señalado que "la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural" (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01) y, en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada "vía de hecho", asentó que zanjada una disputa procesal "'tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo' (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, `no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable' (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de 'un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo' (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)' (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que 'fijos errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13194)" (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00, reiterada en fallo de 19 de diciembre de 2012. Exp. T. No 00457- 00). 7. En consecuencia de conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. 2013-00278-01. 3