CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 1100122100002013-00259-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de junio de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Óscar Darío Greñas frente al Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad; siendo vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho, el jefe del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Claudia Esperanza Martínez Palacios, Andrés Darío y Claudia Alejandra Greñas Martínez.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental de petición. II.- Señala como contraria a su garantía la omisión de la acusada de responder la solicitud que radicó el 7 de mayo pasado pidiendo información sobre un proceso de alimentos que cursó allí en su contra, copias de las actuaciones surtidas y le indique quien firmó los oficios comunicando las medidas cautelares.
III.- Fundamenta el reclamo en los siguientes supuestos facticos: a.-) Que procreó con Claudia Esperanza Martínez Palacios tres hijos que a la fecha cuentan con diecisiete, diecinueve y veintitrés años de edad, respectivamente. b.-) Que tiene cuatro descendientes más de otras uniones de diez, quince, dieciséis y dieciocho años de edad. c.-) Que desde el año 1997 la Policía Nacional le descuenta el cuarenta por ciento (40%) de su salario por concepto de alimentos decretados por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad en el proceso que instauró en su contra Claudia Esperanza Martínez Palacios. d.-) Que el 12 de octubre de 2011, pidió a la accionada copias del referido asunto para obtener la disminución del embargo porque le impide responder por las obligaciones que tiene con sus demás hijos, pero aquella le informó el 3 de febrero de 2012 que no existía causa en ese sentido y que debía iniciar un juicio de regulación de cuota alimentaria. e.-) Que la oficina de Archivo Central indicó el 28 de enero de 2013 que “ no hay registro del proceso requerido ”; que sólo existe un pleito de divorcio entre las mismas partes y fue tramitado ante el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad. f.-) Que el 7 de mayo de este año pidió a la acusada copia de la providencia que fijó la cuota en mención, número del expediente, identificación de las partes y de a persona que firmó las comunicaciones para ejecutar las medidas preventivas, pero no ha obtenido respuesta.
IV.- Pretende se ordene a la accionada contestarle el memorial que presentó y retener los dineros consignados por cuenta de la contienda hasta tanto se establezca su existencia (folios 6 y 7). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá manifestó que ha pedido en varias ocasiones al Archivo Central que ubique el proceso, con resultados infructuosos; que el 22 de mayo de 2012 celebró audiencia de conciliación entre el actor y Claudia Esperanza Rodríguez Palacios, pero no se logró un acuerdo; que por auto del 7 de junio pasado le indicó al actor que no ha sido posible encontrar el asunto, y que solicitó desarchivar el proceso de divorcio adelantado entre las mismas partes en otro juzgado para establecer si fue allí donde se decretó el embargo (folios 12 a 14).
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad pidió ser desvinculada de la queja porque realizó una búsqueda minuciosa del expediente de alimentos aludido, pero no lo encontró en sus archivos (folio 45). Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque la autoridad demandada contestó la petición durante el curso de la tutela, y con ello cesó la vulneración alegada.
Añadió que el reclamante puede pedir la reconstrucción del expediente conforme al artículo 133 del Código de Procedimiento Civil (folios 25 a 32). IMPUGNACIÓN El inconforme reiteró que están siendo transgredidos los derechos al debido proceso y mínimo vital de sus hijos; que no puede pedir la reconstrucción del expediente cuando no hay certeza de su existencia y que duda de la autenticidad del oficio que comunicó el embargo al pagador de la Policía Nacional (folio 46).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario censurado desatendió la solicitud presentada por el actor el 7 de marzo de 2013 para que certifique la existencia del proceso de alimentos que instauró Claudia Esperanza Martínez Palacios en su contra, le expida copias del mismo e informe el nombre del empleado que firmó los oficios comunicando la cautela. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que mediante oficio Nº. 691 de junio 7 de 1997, en el que se cita como referencia del proceso “ alimentos ” el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá le comunicó al pagador de la Policía Nacional el embargo del cuarenta por ciento (40%) del salario y primas que devenga Óscar Darío Greñas como miembro activo de esa entidad, siendo beneficiaria Claudia Esperanza Martínez (folio 34 cuaderno anexo). b.-) Que en audiencia de conciliación de 3 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Óscar Darío Greñas y Claudia Esperanza Martínez en el que estipularon: “ Tercero: respecto a los alimentos de los menores A.D., C.A. y L.F.G.M. se mantienen los fijados en el Juzgado 9 de Familia de esta ciudad ” (folio 22 cuaderno anexo). c.-) Que el 12 y 14 de octubre de 2011, el actor solicitó al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad reducir la cuota referida argumentando que tiene más obligaciones de la misma índole con sus otros hijos y que le suministre el número de la causa (folios 7 y 8 cuaderno anexo). d.-) Que el 24 de noviembre siguiente, tal autoridad le puso de presente al actor el informe secretarial que da cuenta de que no figura en ese Despacho ningún proceso de alimentos entre las partes (folios 27 y 28 cuaderno anexo). e.-) Que el 3 de febrero de 2012, dicho funcionario le indicó al libelista que debe instaurar un juicio para regular la cuota de alimentos y ordenó oficiar a Archivo Central para que busque y “ desarchive ” el proceso (folio 36). f.-) Que el 22 de mayo del mismo año, la acusada celebró audiencia de conciliación en la que no se llegó a ningún acuerdo sobre la disminución de la cuota (folio 57 cuaderno anexo). g.-) Que el 28 de enero de 2013, la Coordinadora del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que “no hay registro del proceso requerido” (folio 64). h.-) Que el 7 de mayo siguiente, el quejoso pidió a la demandada que le informe el motivo por el que está embargado, el número del proceso, las partes y copia de tales actuaciones (folio 69 cuaderno anexo). i.-) Que por auto de 7 de junio pasado, la convocada señaló la improcedencia del derecho de petición en trámites judiciales; le informó al accionante que la medida preventiva fue ordenada dentro del juicio de alimentos promovido por Claudia Esperanza Martínez; negó la expedición de copias porque no se ha ubicado físicamente el expediente y pidió a Archivo Central remitirle el proceso de divorcio entre los mismos sujetos procesales para constatar si allí se impusieron los gastos de manutención (folios 70 y 71 cuaderno anexo). j.-) Que el anterior proveído fue comunicado al petente en esa misma fecha por oficio Nº. 1669 suscrito por la secretaria del Despacho (folio 72). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La reclamación que por esta vía se efectúa no tiene vocación de prosperidad, pues, la garantía aludida no se encuentra instituida para suplantar los ritos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no siendo dable, como se pretende, hacer caso omiso a los mismos y dirigirse al Despacho cuestionado de manera informal, como si se tratara de una autoridad administrativa.
En tal medida, la accionante debe someterse a las formas propias del juicio y formular las solicitudes a la judicatura atendiendo lo dispuesto en el estatuto adjetivo civil, en cuanto tengan relación directa con los asuntos que allí se adelantan, pudiendo sólo invocar la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política frente a las funciones del juez de índole administrativa.
Frente al tema esta Sala ha expuesto “…no es viable invocar la protección del derecho de petición, que sí procede frente a las solicitudes formuladas ante las demás autoridades públicas, dado que la dinámica procesal supone una sucesión de etapas impulsadas por el Juez, o por las partes, conforme a las reglas previamente establecidas para el juicio; al respecto es necesario tener en cuenta que lo pedido por aquellas y por los intervinientes en el juicio, se halla gobernado por las formas y oportunidades que impone el Código, además, la continua superación de etapas va agotando la posibilidad de hacer peticiones que no se hicieron en la ocasión debida según el ritual del código” (sentencia de 21 de julio de 2008, exp. 00171-01, reiterada el 22 de mayo de 2012, exp, 00055-01). b.-) Aún, si en gracia de discusión se permitiera invocar el “ derecho de petición ” para cumplir el propósito aducido por el promotor, esto es, que se le resuelva la solicitud que presentó el 7 de mayo del año que transcurre, en la que pidió información sobre el motivo por el que ordenó el embargo de su salario y copias del proceso de alimentos en su contra, es evidente que la contestación requerida ya fue proferida por la demandada dentro del curso del presente amparo, por auto de 7 de junio pasado.
En la aludida providencia, la autoridad censurada manifestó: “…se le informa que el motivo por el cual se encuentra embargado de acuerdo al oficio Nº. 008529 emitido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, es por un proceso de alimentos promovido por la señora Claudia Esperanza Martínez Palacios …respecto de las copias solicitadas en razón a que ha sido imposible su ubicación, no es posible su expedición…(…) cabe indicar al peticionario que la información solicitada en el derecho de petición, ya era de su pleno conocimiento, así como de donde se derivaba la información, tal como quedó consignado en audiencia que éste despacho judicial efectuó el día 22 de mayo de dos mil doce(2012) con apoyo en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 con el fin de solucionar el problema presentado, a la que compareció la señora Claudia Esperanza Martínez Palacios y el señor Óscar Darío Greñas…” (folios 70 y 71).
Con la anterior determinación el Despacho se pronunció sobre el escrito presentado, por lo que no existe vulneración actual de las prerrogativas invocadas que amerite adoptar una medida urgente de protección al haberse superado el hecho que motivó el auxilio, sobre lo cual esta Sala ha dicho que “… si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 00080-01, citada el 17 de agosto de 2011, exp, 00845-01).
Aunado a ello, la respuesta le fue comunicada al actor mediante oficio Nº. 1669 de 7 de junio de 2013 que informó al accionante lo decidido en auto de esa misma fecha contestando la petición y fue firmado por la secretaria del juzgado, quien de acuerdo con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 794 de 2003, es la persona que por ley debe comunicar las órdenes de embargo, con lo que se atendió la segunda petición efectuada en tal sentido. c.-) Frente a la imposibilidad de ubicar el expediente, el Tribunal fue claro en poner de presente la viabilidad de su reconstrucción conforme al artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo que resulta idóneo por cuanto, a través del mismo, es dable establecer la existencia del proceso, su estado y el decreto de medidas cautelares, garantizándose así los derechos de los sujetos intervinientes, quienes pueden aportar elementos probatorios que den cuenta de la forma en que se desenvolvió el pleito.
Además, si bien el derecho de petición resulta improcedente frente a decisiones judiciales, como atrás se expuso, la accionada ha estado presta a dilucidar el problema advertido, al punto que ofició en varias ocasiones al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a la Pagaduría de la Policía Nacional e incluso, llevó a cabo una audiencia de conciliación con la que intentó infructuosamente lograr un acuerdo entre las partes sobre la cuota de manutención. En este punto es perentorio distinguir entra la omisión injustificada en atender el reclamo y la imposibilidad de ello, encontrando, en el presente caso, que es innegable el extravío de la actuación original contentiva del juicio de alimentos, razón suficiente para que no se haya podido atender la solicitud, siendo improcedente la salvaguarda para lograr fines cuyo cumplimiento no está al alcance de la autoridad censurada.
Sobre el tema consideró la Sala en un caso similar que: “…de un lado el derecho de petición reclamado como vulnerado no resulta viable en el trámite de las actuaciones judiciales porque ello sólo es posible a través de los medios expresamente previstos por las disposiciones que regulan los procedimientos, y no bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, empero observó que el juzgado accionado ha tratado de conseguir los datos pertinentes para lograr resolver la solicitud de cancelación de medida cautelar presentada, y de otro por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivos los derechos reclamados mediante el presente amparo, como el de recurrir al trámite de reconstrucción de expedientes regulado por el artículo 133 y siguientes del código de procedimiento civil, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial” (sentencia de 8 de marzo de 2007 exp, 00095-01, reiterada el 4 de agosto de 2011, exp, 00775-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ