CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 31-07-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2013-00256-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de junio de 2013, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá negó la acción de tutela promovida por M. E. C. N., en representación de su menor hijo XXX, y G. G. G. C. frente al Juzgado Sexto de Familia de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Demandaron los gestores la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y "libre desarrollo de la personalidad", presuntamente quebrantadas por la funcionaria acusada dentro del juicio ejecutivo de alimentos que le iniciaran al señor N. G. G. R.. M.C.B. 2013-00256-01. 10 2. Señalan, en síntesis, que la jueza encartada al emitir el auto de 29 de mayo de 2013, mediante el cual modificó "la actualización a la liquidación del crédito" que ellos presentaron, "le ha dado una interpretación inexacta a la conciliación exoneración de cuota alimentaria proceso 2011-1027 del Juzgado 22 de Familia de Bogotá fechado el 12 de julio del 2012, donde el valor de $400.000 para el año 21012 lo ha repartido en valores de $200.000 pesos para cada hijo", toda vez que, de un lado, y en cuanto respecta a G. G. C., uno de los accionantes, en dicha diligencia en donde se llegó el supuesto "acuerdo" él no se hizo presente ni "tampoco di[ó] poder alguno", por lo tanto la regulación alimentaria solamente involucraba a su hermano menor XXX, mas no a él. Además decidió "bajarle la cuota alimentaria a $200.000 pesos para el año 2012, cuando era de $255.824 y a 208.500 pesos para el año 2013, cuando es de $266.108 pesos para este año con el alza del 4.02%", amén que solo le están cobrando una muda de ropa a pesar de que son dos, una en junio y otra en diciembre de 2012.
Agrega que "también he de tutelar, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que se [le] ha impedido en forma arbitraria a escoger la ropa que se [ha] de colocar; puesto que el Juzgado Sexto de Familia [ ], le ha dado el valor a un recibo que reposa en el proceso, de una encomienda que nos envió mi padre a mi hermano y a mi, ropa que en su momento [ ] le hizo saber a [su] padre [que] no [les] servía, no nos gustaba y que por favor las cambiara; negándose a su cambio y a entregar factura " Que si bien depende económicamente de su padre, eso no le da derecho a él de elegirle su indumentaria, color, género y tamaño para que se vista y no quede bien ante sus allegados.
Y de otra parte, según afirma, la señora M. E. C. N., quien promueve la acción en representación del menor XXX, cuando el progenitor de sus hijos impetró en su contra la referida demanda por "exoneración de cuota alimentaria", ambos niños eran menores de edad, pero en el curso del mismo G. G., el 31 de mayo de 2012, cumplió su mayoría de edad, por lo tanto la citada conciliación giró entorno a su otro "hijo menor, XXX " y que, si bien en el acta se hizo referencia sus "menores hijos", esto no corresponde a la realidad y como no advirtió esta irregularidad procedió a firmarla; convenio que la juzgadora cuestionada interpreta erradamente al dividir la cuota pactada de $400.000 entre los dos alimentarios cuando corresponde únicamente al que ella representa por ser aún menor de edad, amén que tampoco "entiende" por qué "el juzgado cobra una sola muda de ropa".
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA y LOS VINCULADOS. La encartada manifestó que en ese despacho cursa el citado proceso ejecutivo que la tutelante inició frente al padre de sus hijos; que mediante auto de 29 de mayo del presente año modificó la liquidación del crédito aportada por las partes toda vez que la misma no se ajustaba a derecho, dado que ante el Juzgado "veintidós adjunto de familia de Bogotá, cursó proceso de exoneración de cuota alimentaria [ ] siendo demandante el señor N. G. G. R. y demandada la señora M. E. C. N., por ser la representante legal de sus dos menores hijos G. y XXX, trámite que terminó mediante acuerdo celebrado por las partes [ ] el 12 de julio de 2012 y en donde se acordó de manera libre y voluntaria la reducción de la cuota alimentaria a partir de agosto de la misma anualidad." Puntualizó, que si "existe [discrepancia] o irregularidad frente al mencionado acuerdo las partes están en su derecho de acudir ante el funcionario que lo aprobó para que sea revisado y no como equivocadamente lo pretenden frente a [ese] Despacho judicial".
Finalmente, señala que en relación al derecho del que goza el joven G. G. C. "del libre desarrollo de la personalidad advierte [ ] que con su actuar legítimo dentro del marco legal permitido y desde ninguna óptica ha vulnerado tal precepto constitucional, pues no está dentro de las facultades del juez calificar las prendas que el padre entrega a sus hijos y de ninguna manera ordena éste que las mismas sean utilizadas por los beneficiarios, siendo lo pertinente velar por que la obligación se cumpla a cabalidad".
LA SENTENCIA IMPUGNADA El A-quo, luego de examinar el original del proceso que fue allegado en calidad de préstamo a ese Tribunal, negó elamparo por considerar que la "juez demandada, mediante auto de 29 de mayo del cursante año, procedió a dejar sin valor ni efecto la liquidación del crédito ya aprobada dentro del proceso, según arguyó porque no se ajustaba a la ley, providencia que fue notificada por estado el 31 de los mismos, de modo que si el libelo contentivo de la presente acción se presentó el 4 de junio subsiguiente, resulta forzoso concluir que, a esa fecha, ni siquiera estaba ejecutoriada la providencia de la cual se duelen los accionantes, correspondiéndoles, si es que no la comparten, interponer los recursos procedentes en contra de esa determinación, que es lo que deben o debieron hacer, habida cuenta que la acción de tutela se rige por el principio de subsidiaridad, esto es, que sólo cabe ante la ausencia de otro medio de defensa judicial " LA IMPUGNACIÓN La interpusieron los interesados; de un lado, la señora M. E. C. N., sostiene que tan pronto se enteró del auto del 29 de mayo del año en curso, se dirigió a hablar con el Defensor de Familia, quien le manifestó que no iba a "pasar objeción alguna y que además el trabaja solo y que si dese[aba] conocer los memoriales que él [p]resentaba se podía] dirigir al Juzgado y verlos dentro del proceso".
Y del otro, G. G. G. C., expone que su defensora en amparo de pobreza, le dejó en claro que si quería discutir lo de la ropa "lo deb[ía] hacer solo; que ella no lo va hacer"; que tal situación se puede advertir cuandopresentó la actualización del crédito, por ello, allegó un escrito referente al caso, pero no fue tenido en cuenta. Resalta que con esta acción no pretende que se "cambie caprichosamente una providencia, solo que se [le] de la oportunidad a participar directamente en un proceso, en una toma de decisiones, yo no he firmado nada, no he dado poder alguno para que se reduzca la cuota alimentaria".
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de amparo si goza o tuvo la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que el resguardo no es un trámite que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
(Numeral 1°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991). 2. Tras analizar la solicitud, es indiscutible que el reclamo se dirige frente a la providencia de 29 de mayo del presente año, mediante el cual la funcionaria querellada modificólas cuentas actualizadas de la obligación alimentaria que se ejecuta, elaboradas por los interesados. 3. Del original del proceso traído a esta instancia en calidad de préstamo observa la Corte que: En comunicaciones que militan en folios 172 a 227 y del 228 a 248, la suplicante en representación de su menor hijo XXX, y el querellante, a través de su apoderada en "amparo de pobreza", pusieron a consideración del Despacho la "actualización del crédito" y, según constancia secretaria', se le corrió traslado de las mismas al ejecutante por el término de 3 días, siendo aprobadas en auto de 1° de abril del presente año (folios 256, 257 y 259).
Posteriormente, la juez en la providencia cuestionada decidió: "dejar sin efecto" dicha "aprobación" y, en su lugar, "1 Modificar la actualización a la liquidación del crédito efectuada por la ejecutante en nombre y representación del menor XXX, y en su lugar APROBARLA por la suma de CUATRO MILLONES TRECIENTOS VENTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($4.322.305), tal como lo señaló en este proveído. '2 Modificar la actualización a la liquidación del crédito efectuada por la apoderada en amparo de pobreza de G., y en su lugar APROBARLA por la suma de SEIS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($6.052.236), tal como se señaló en este proveído", (folios 326 a 329 expediente original), determinación que no fue objeto de reparo por los ejecutantes (aquí accionantes). 4.
Vistas así las cosas, resulta inoportuna la queja, como quiera que el ordenamiento vigente consagra elementos concretos de resguardo que le permitían a los actores controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta el reclamo constitucional, específicamente el recurso de reposición que tenían a su alcance para poner de presente ante el funcionario correspondiente las irregularidades aquí planteadas.
Lo anterior, dado que equivocadamente procede "quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia" (Sentencia de 15 de junio de 2011, Exp.
T. No. 00151-01, reiterada, entre otras, el 30 de octubre de 2012, Exp. No. 00439- 01). 5. La Sala, en otro pronunciamiento que guardan cierta simetría con el que ahora se estudia, sostuvo "resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que [ ] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurriría por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales" (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-0054001). 6.
Por lo además, cabe destacar que en relación con la querellante, quien actúa en nombre de su menor hijo XXX, le correspondía estar atenta a cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el Juez frente a la actualización del crédito que presentó; por consiguiente, no son de recibo las razones que expone, de que el defensor de familia supuestamente le hizo saber que no iba a pasar "objeción alguna", pues entratándose de esta clase de asuntos las partes pueden intervenir directamente, tal como lo ha hecho en varias oportunidades, siéndoles respondidas sus peticiones por el juzgado (ver, entre otros, folios (folios 23, 25. 29, 30, 31, 204, 205, cuaderno No. 1 original).
En relación con la presunta desidia que, según afirma el quejoso G. G., actúo su apoderada en amparo de pobreza, basta señalar que en caso de considerarse un proceder negligente o irregular por parte de aquella, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere agraviado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que "esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, la supuesta negligencia del defensor, su incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, 'aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales " (sentencia T. de 9 de junio de 2004, expediente No. 00448, reiterada, entre otros, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01,). 7.
De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación se revocará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ