CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1100122100002013-00248-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de junio de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela de Carlos Arturo Cáceres Gómez contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, siendo llamados todos los intervinientes en el caso origen de la queja.
ANTECEDENTES I.- El gestor, actuando en causa propia, aduce que el denunciado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “ seguridad jurídica ”. II.- Circunscribe su inconformidad a que el funcionario accionado no tiene competencia para adelantar el ejecutivo que por alimentos, le instauraron sus hijos. También cuestiona que dentro de ese asunto no se aportó el título soporte del crédito objeto de recaudo coactivo y la diligencia de reconstrucción que se realizó a fin de incorporar tal instrumento.
III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que se sintetizan a continuación: a.-) Que el 9 de noviembre de 1995, la autoridad profirió sentencia en el juicio de fijación de cuota alimentaria que le interpuso Carlos Andrés Cáceres Cediel. b.-) Que el 1º de agosto de 1996, el Juzgado Quinto de Familia de esta capital, aprobó el acuerdo en el que se “ fijó la cuota de [su] hijo menor Nicolás Cáceres Cediel ”, providencia que además, modificó la estipulada en favor del primero de los infantes mencionados, en el sentido de reducirla a doscientos ochenta mil pesos ($280.000), con un incremento anual del veinte por ciento (20%). c.-) Que por las obligaciones anteriores, sus dos descendientes iniciaron el litigio por el que ahora acude a este amparo. d.-) Que el libelo se presentó ante el Despacho denunciado. e.-) Que sin desarchivar la causa primigenia, el querellado libró el 8 de febrero de 2010, mandamiento de pago por treinta y siete millones setecientos cuarenta y siete mil ochenta y ocho pesos ($37.747.088), pasando por alto la inexistencia del título y la falta de competencia para actuar en el caso, pues, fue “ el Juzgado Quinto de Familia”, quien finalmente estableció la mesada de los jóvenes. f.-) Que el 11 de septiembre de 2011, el accionado puso en conocimiento de los extremos en contienda la ausencia del instrumento base del recaudo, procediendo la parte demandante a aportar una copia simple del acuerdo celebrado ante “ el Juzgado Quinto de Familia ”. g.-) Que el 17 de noviembre siguiente, se ordenó la reconstrucción del expediente y se tuvo por agregada la señalada prueba. h.-) Que pese a las anomalías reseñadas, el 28 de noviembre de esa anualidad, se expidió fallo de seguir con la ejecución por veintisiete millones doscientos noventa y siete mil ochenta y ocho pesos ($27.297.088). i.-) Que no pudo controvertir el documento porque enseguida se profirió la sentencia. j.-) Que la dependencia judicial debió inhibirse de resolver el pleito, habida cuenta que no se saneó la invalidez surgida desde el comienzo “ por falta de competencia ” y “ por la forma como se incorporó [el] título ”. k.-) Que por la ausencia de “ competencia ”, formuló sin éxito un resguardo similar al actual. l.-) Que por las irregularidades comentadas, interpuso un “ incidente de nulidad ”, desestimado debido a que no se analizaron adecuadamente las razones en las que lo respaldó. IV.- Busca que se inste al enjuiciado para que “ declar[e] la nulidad ” del litigio y libre, si se cumplen los requisitos legales, mandamiento de pago.
RESPUESTA DEL DEMANDADO Y VINCULADOS El convocado se limitó a remitir el asunto de que se trata (folio 130). Santiago Sarmiento Lesmes, quien actuó como mandatario de Nelly Cediel Cote, madre de los jóvenes demandantes en el citado caso, manifestó que esta es la segunda tutela que el actor presenta apoyado en hechos idénticos y con el mismo propósito.
Agregó que los supuestos aquí descritos sirvieron a la investigación que se sigue contra el Secretario del Despacho denunciado, porque, al parecer, “ le ayudaba al accionante de manera ilegal (…) por ello no resulta extraño (…) que precisamente cuando se iba a dictar sentencia hubiera desaparecido el título ejecutivo y hubo necesidad de reconstruir el expediente ” (folios 140 a 143).
Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL No accedió a la salvaguarda con sustento en que todas las actuaciones referidas por el promotor tuvieron ocurrencia hace aproximadamente diecinueve (19) meses, de modo que la inconformidad actual “ desnaturaliza la inmediatez que caracteriza a este medio de protección ”. Además, porque algunos de los argumentos que ahora esgrime “ son los mismos que traj[o] a cuento en la anterior solicitud de protección ” (folios 145 a 150).
IMPUGNACIÓN La propuso el gestor sin indicar los motivos de su disenso (folio 162). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si en el proceso sobre el que versa el auxilio, el funcionario denunciado vulneró las garantías superiores del interesado al adelantar tal asunto sin tener competencia, librar mandamiento de pago aunque no hubiese título y reconstruir el expediente a fin de incorporar al mismo, ese elemento demostrativo. 2.- El amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos superiores, cuando estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro remedio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el 8 de febrero de 2010, el Juez Segundo de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de Carlos Andrés y Nicolás Cáceres Cediel y contra Carlos Arturo Cáceres Cediel, por treinta y siete millones setecientos cuarenta y siete mil ochenta y ocho pesos ($37.747.088), folio 137, cuaderno 1. b.-) Que en auto de 16 de septiembre de 2011, el funcionario dijo que se había impuesto “ cuota alimentaria el 9 de noviembre de 1995 la que fue modificada por acuerdo mutuo de las partes el 10 de octubre de 1996 ante el Juzgado Quinto de Familia, pero revisado dicho acuerdo no se informa el valor de la cuota, tampoco se evidencia el título, por ello se ordena que se aporte la primera copia con mérito ejecutivo del título ” (folio 273, ib.). c.-) Que el 17 de noviembre siguiente, se realizó audiencia para la reconstrucción parcial del expediente, en ella se consignó: “ tiénese por reconstruido el expediente ejecutivo de alimentos en relación con el título contenido en un folio aportado (…) el 22 de septiembre de 2011, el que queda glosado (sic) al expediente ” y se aclaró que debido a “ que el título ejecutivo que se tiene hoy por reconstruido no hizo parte del presente proceso porque no fue aportado con la demanda, tampoco en ella se mencionó que pretendía su cobro y el que obra en el expediente del Juzgado Quinto de Familia, cuyo expediente está bajo la custodia de éste Juzgado, se ordena devolver a [éste] dicho expediente (…) adjuntando copia del título reconstruido y de la presente audiencia [ya] que [como] no fue enviado para regulación de cuota alimentaria por ello no tiene que estar en este juzgado ” (folios 293 y 294). d.-) Que el 28 noviembre de 2011, se profirió sentencia declarando probada la excepción de pago parcial alegada por el demandado y disponiendo seguir adelante la ejecución por veintisiete millones doscientos noventa y siete mil ochenta y ocho pesos ($27.297.088), folios 340 a 357, ib. e.-) Que el actor apoyado en argumentos iguales a los que soportan la actual demanda, formuló incidente de nulidad dentro del comentado proceso, negado por auto de 5 de marzo de 2013 (folios 23 a 46, cuaderno 1). f.-) Que contra la determinación precedente no se interpuso reposición. g.-) Que respecto de la actuación anterior, Carlos Arturo Cáceres Gómez promovió un resguardo similar a éste frente al Juez de conocimiento, desestimado el 24 de febrero de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, pronunciamiento que además de no haber sido impugnado fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, (folios 5 a 9, cuaderno de la Corte). h.-) Que el amparo se radicó el 30 de mayo de 2013 (folio 113) 4.- Se confirmará la determinación impugnada por lo siguiente: a.-) Porque se evidencia que Carlos Arturo Cáceres Gómez incurrió en temeridad parcial al atacar de nuevo lo relacionado con la falta de competencia del juzgador querellado para conocer del ejecutivo que por alimentos le adelantan sus hijos.
Según la lectura del proveído de tutela proferido por la mencionada Corporación el 24 de febrero de 2012 en la salvaguarda radicada bajo el número 1672, en esa oportunidad el actor acudió al resguardo por estimar que el Juez Segundo de Familia de esta capital le había transgredió el debido proceso. La acusación la apuntaló en que en el “ Juzgado Segundo de Familia de Bogotá cursó el proceso de alimentos [en su] contra ” y “ en favor del menor CARLOS ANDRÉS, el cual culminó con sentencia proferida el 9 de noviembre de 1995 y fijó cuota alimentaria definitiva ”; posteriormente, se inició un “ proceso declarativo de alimentos en beneficio de NICOLÁS CÁCERES CEDIEL ” asignado al “ Juzgado Quinto de Familia de Bogotá ” quien el 1 de agosto de 1996 “ aprobó el acuerdo suscrito por las partes en litigio, en el que se estableció una cuota de $280.000 mensuales, a [su] cargo (…) a favor de sus hijos ” (se subraya).
Seguidamente, adujo que “ dentro de proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado Segundo de Familia (…) se libró mandamiento de pago en su contra el 28 de noviembre de 2011, por el monto de $37.747.088, ” y aseguró que ese estrado “no era el competente para tal fin, según las previsiones del artículo 152 del C.P.C y 129 del Código de Infancia y Adolescencia ”, por tanto solicitó dejar “´sin valor ni efecto el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C., por cuanto ese juzgado no era competente para conocer de ese asunto, pues el juzgado competente es el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C.´ ”.
En la actual queja, el inconforme nuevamente cuestiona al Juzgado Segundo de Familia por la misma circunstancia, es decir, no tener competencia para adelantar el citado pleito. Así las cosas, es clara la actitud abusiva en el ejercicio de la presente acción que imposibilita su procedencia, pues, en desarrollo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ha sido criterio de esta Corporación que “ relativamente a los requisitos exigidos para imponer sanciones por temeridad, la Corte Constitucional ha puntualizado que ‘( ) Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción ’” (sentencia de 16 de abril de 2010, exp. 2010-00292-00, ratificada en la de 9 de noviembre de 2011, exp. 01318-01 y el 13 de marzo de 2013, exp. 00070-01). b.-) En lo que atañe al reproche relacionado con haberse dictado mandamiento de pago sin que dentro del proceso obrara el título contentivo de la obligación y posteriormente, realizarse diligencia para la reconstrucción del expediente, con el propósito de incorporar, precisamente, ese documento, evidencia que, asegura el reclamante, no tuvo oportunidad de controvertir, porque adosado a las diligencias de inmediato se profirió sentencia, no hay lugar a acceder al amparo deprecado por dos cosas. c.-) La primera, por cuanto la tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que entre las fechas en que tuvieron ocurrencia los actos cuestionados, esto es, el 8 de febrero de 2010, data en la que se expidió la orden de apremio, y 17 de noviembre de 2011, día en el que se celebró la cita audiencia, y aquella en la que se promovió el presente resguardo, 30 de mayo de 2013, ha transcurrió un lapso superior a seis meses que es el que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado como prudente para que este mecanismo constitucional cumpla el fin de reparar los derechos fundamentales de quien a él se acoge.
En efecto, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 22 de agosto y 18 de diciembre de 2012, exp. 01628-03 y 00266-01, respectivamente). d.-) Y la segunda, porque el actor apoyado, entre otros, en esos argumentos formuló incidente de nulidad, pedimento denegado por auto de 5 de marzo de 2013, providencia frente a la que el interesado guardó silencio.
Desde esa perspectiva, es palmario que el promotor incurrió en incuria que torna impróspera la salvaguarda reclamada, pues, contó con la opción de interponer recurso de reposición frente al proveído destacado en precedencia, y lo omitió, pese a que era viable según el artículo 348 ibídem, con lo que derrochó la oportunidad de exponer ante el juez de conocimiento las irregularidades que por esta excepcional vía denuncia. En ese orden, al no haber debatido en tiempo tales pronunciamientos, mostró su aquiescencia con lo decidido y permitió su firmeza, sin que sea factible revivir oportunidades fenecidas en silencio por, precisamente, su voluntaria inactividad.
Así las cosas, es patente el fracaso del auxilio que se examina, ya que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada,…a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.
Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01, reiterada el 25 de junio y 12 de septiembre de 2012, exp. 2012-00143-01 y 2012-00100-01, respectivamente). 5.- Sin más disquisiciones, se respaldará el fallo atacado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ