CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 31-07-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2013-00241-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de junio de 2013, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió la tutela promovida Lina María Pinzón Perdomo frente al Juzgado Diecinueve de Familia de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Demandó la gestora, a través de apoderado judicial, la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por el funcionario encartado, dentro del juicio de sucesión de Manuel Enrique Pinzón Pinzón, que instauró junto con su hermano, en su condición de "hijos del de cujus" M.C.B. Exp. 2013-00241-01 13 2.
Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en auto de 25 de agosto de 2010 el juez querellado dispuso que previo a decidir sobre la "partición de los bienes que conforman la sucesión alléguese paz y salvo expedido por la Secretaría de Hacienda, para continuar con el trámite sucesoral" y, el 23 de agosto de 2012 requiere a la actora, para que en el término de 30 días allegue el referido documento. 3.
Que en respuesta a dicha exigencia, a través de su apoderado le hizo saber que de acuerdo con lo dispuesto en la norma "744 [sic] del Estatuto Tributario" esa carga procesal no le correspondía a los interesados. 4. Que a pesar de lo anterior, en proveído de 19 de febrero de 2013 el juzgado aduciendo que como no se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de "23 de agosto de 2012", de acuerdo con lo reglado en el "inciso 2 del artículo 346 del C. de P. C, modificado por el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008", decretó "el desistimiento tácito de la demanda por primera vez ", declaró "terminado el proceso" y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas. 5.
Que dicha decisión presenta un defecto "material o sustantivo" dado que la normatividad en que se cimentó tal determinación es "inexistente" puesto que el artículo 346 del C.P.0 fue "derogado por el artículo 626 literal b) de la ley 1464 de 2012"; por consiguiente, su procurador judicial le imploró al Juzgado que profiriera la "ilegalidad" de dicha providencia, petición que fue negada el 10 de abril de 2013, interponiendo frente a ella recurso de apelación, el que no fue concedido bajo elargumento que "dicha decisión no se encontraba enlistada en el artículo 351 del C.P.C., modificado por el artículo 14 de la Ley 1305 de 2010, ni en forma especial".
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. Manifestó que el suplicante pretende por este mecanismo se declare la ilegalidad del auto 19 de febrero de 2013, mediante el cual declaró "la terminación del proceso por desistimiento tácito", advirtiendo que la misma no cumple con los "requisitos de procedencia contra decisiones judiciales, establecidos por la Corte Constitucional [ ], toda vez que la accionante en su oportunidad no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial".
Remarcó que "como el requerimiento [formulado] en [ ] auto de 23 de agosto de 2012 [ ] se realizó cuando todavía se encontraba vigente el artículo 346 del C.P.C., lo pertinente era aplicar dicha norma y no otra, al momento de decretar la terminación del proceso, sin importar que la misma al 19 de febrero de 2013 ya no se encontraba vigente".
Agregó que la concesión de la apelación presentada el 16 de abril de 2013, resultaba abiertamente improcedente dado que las decisiones que pueden ser objeto de alzada se encuentran expresamente consagradas en la ley, y el proveído que negó la declaratoria de "ilegalidad" no puede ser beneficiado de tal recurso; por lo tanto, al no violársele ningún derecho a la quejosa, pide que sea negada la súplica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo al debido proceso con sustento en que el juez querellado tras requerir a los interesados para que aportaran el paz y salvo de la Secretaría de Hacienda Distrital, "cuya ausencia no se sabe de dónde se saca que debe paralizar el trámite, ante el no cumplimiento de tal exigencia, resolvió decretar el desistimiento tácito, decisión que, ciertamente, vulnera el derecho [invocado], habida cuenta de que tal figura no cabe aplicarse en los procesos divisorios [sic], pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 1374 del C. C. 'ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario', de modo que si la tesis expuesta por el [funcionario] demandado se abriera paso, se contravendría lo dispuesto en la disposición legal transcrita, que contiene un derecho sustancial que prima sobre el procesal (art. 29 CN), más aún cuando, se se incurriera en la misma omisión por segunda vez, se haría imposible el acceso a la justicia para los interesados".
Agregó, que si bien para este caso no se hizo uso de todos los medios de defensa que se disponía para atacar la determinación de la que hoy se duele la suplicante, sin embargo, y teniendo en cuenta "las gravísimas repercusiones que se derivan de la misma, como fácilmente puede comprenderse, es necesario acceder a la concesión del amparo, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias." En consecuencia, le ordenó al funcionario accionado "que dentro de las [ ] 48 horas siguientes a la notificación que se le haga de e[sJe fallo, tras invalidar el auto de 19 de febrero de 2013, emitido [ ] dentro del proceso de sucesión a que se ha hecho alusión, proceda a dar el trámite que corresponde a dicha causa".
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el juez acusado aduciendo que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha determinado los casos en que procede el amparo contra providencias judiciales, estableciendo unos requisitos generales y especiales, contenidos entre otras en la sentencia T — 265 de 2009. Adujo, al efecto, que en el presente asunto no se evidencia que se haya precisado el defecto de procedibilidad que abrió paso a la queja solicitada por la interesada, dado que en la decisión objeto de reparo nada se dijo sobre la forma como esa autoridad transgredió el debido proceso al aplicar el desistimiento tácito al pleito que se sigue en ese despacho.
Puntualizó que si el actor no estaba de acuerdo con lo dispuesto en el proveído de 19 de febrero de 2013, "bien pudo interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación", por ello, mal pudo acudir a este mecanismo para revivir los términos y oportunidades previstas en el ordenamiento judicial, con todo, a pesar de esa circunstancias el Tribunal A-quo de ladotal requisito y precedió a conceder la salvaguarda sin tener en cuenta las reiteradas jurisprudencias al respecto.
Seguidamente, recalcó que su decisión tuvo su fundamento en norma aplicable a los juicios de sucesión contenida en el inciso 3 del artículo 844 del Estatuto Tributario, que indica que "en la resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario judicial a continuar con el trámite del proceso, lo que a la luz de la sana crítica debe interpretarse que hasta tanto no obre el paz y salvo de las autoridades fiscales no resulta procedente la continuación del proceso, razón por la cual dicha decisión en ningún momento es infundada o caprichosa, pues obedece a la aplicación de una normatividad vigente".
Finalmente, en el curso de esta instancia complementó el fundamento de su impugnación citando la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, Exp. No 00083, de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha exaltado que la tuteia procede frente a providencias y actuaciones judiciales sólo cuando constituyan una vía de hecho y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas; ello porque están abrigadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en comienzo, no le es dable al funcionario constitucional, en este reducido trámite sumario, reexaminar el caudal demostrativo allegado al expediente, bajo el entendido que esa tarea es propiadel juez natural, en desarrollo de los principios superiores de independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce. 2.
Del original dei expediente traído a esta instancia en calidad de préstamo se observa que: a) En auto de 23 de agosto de 2012 y con fundamento en lo previsto en el artículo 346 del Estatuto Procesal Civil, el juez cognoscente requirió a todos los interesados para que dentro del término de 30 días siguientes, realizaran las gestiones necesarias con el fin de que dieran cumplimiento a lo que requirió en proveído de 25 de agosto de esa anualidad, esto es, aportaran el "paz y salvo expedido por la Secretaría de Hacienda Distrital", sin citar, por demás, fundamento normativo para ello, so pena de que se diera por terminado el proceso por desistimiento tácito (folio 90, notificado por estado el 27 de agosto de la citada anualidad, cdno principal). b).
Mediante providencia de 19 de febrero de 2013, aquel sostuvo que los legatarios no dieron cumplimiento a la anterior disposición, de conformidad con lo reglado en inciso 2 del artículo 346 del C de P Civil, transformado por el "1° de la Ley 1194 de 2008", por lo que decretó el "desistimiento tácito" de la demanda por primera vez; ordenó el desglose de los documentos allegados con el libelo; declaró "terminado el presente asunto"; y, levantó las medidas cautelares, previo archivo del expediente (folio 95, auto notificado por estado el 21 de febrero del mismo año, ídem). c).
El 13 de abril del año que avanza el apoderado de los interesados le solicitó al juez "la ilegalidad del auto del 19 de febrero de 2013, por haberse presentado una vía de hecho, por defecto material o sustantivo, afectando los intereses de [sus] poderdantes ", petición que fue negada en providencia del 10 de abril siguiente, asentándole que Este auto no revive término alguno respecto del proveído de 19 de febrero de 2013" (folios 96 a 99, ídem). d).
Contra la anterior disposición el procurador judicial de los herederos reconocidos interpuso recurso de apelación, negado en auto de 21 de abril del presente año, con el argumento del que "dicha decisión [que negó la ilegalidad] no se encuentra enlistada en el artículo 351 del C de P.C., modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, ni en norma especial" (folios 100 a 104). 3.
Vistas así las cosas, la salvaguarda reclamada, según lo determinó el Tribunal a-quo, resulta procedente, toda vez que sin que medie justificación alguna, la actuación del funcionario accionado comporta una violación al debido proceso de la tutelante, por cuanto impuso una obligación no prevista en la legislación, como fue que "previo a disponer respecto de la partición de los bienes que conforman la sucesión alléguese el paz y salvo expedido por la Secretaría de Hacienda, para continuar con el trámite sucesora!".
En efecto, para la Sala resulta evidente que el juzgador enjuiciado efectuó una interpretación del artículo 844 del Estatuto Tributario que descompasa del espíritu de dicha norma,en la medida que indebidamente derivó que del no adosar el "paz y salvo expedido por la Secretaría de Hacienda" surgían las consecuencias jurídicas que ahora son razón de la queja, y que, valga decirlo, allí no están previstas.
Por supuesto, lo positivado en el artículo 844 ibídem, que trata de la "intervención de la administración" en los "procesos de sucesión", indica que "[l]os funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.
"Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes. "Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas" (se denotó).
Tal regla, en manera alguna comporta la obligación que en cabeza de los allí interesados atribuyó el funcionario cuestionado, a consecuencia de que verificado su incumplimiento se pueda determinar la sanción que él vislumbró, como quiera que lo establecido en esa norma es un deber que recae en cabeza del "funcionario ante quien se adelanta o tramita la sucesión", pero no apareja, en ningún modo, el que para que pueda autorizarse la partición se tenga que aportar el "documento" exigido atrásmentado, por lo que dicha imposición carece de fundamento en tanto que la premisa normativa allí dispuesta no regula el tópico que con ella se quiso abarcar, máxime cuando en materia de sanciones está vedado acudir a interpretaciones por vía analógica o extensiva.
A más de lo anterior, cabe resaltar que, como se dejó visto, el precepto en comento impone que si la administración no "se hace parte" dentro del término preestablecido, el funcionario debe continuar con el curso del juicio y, que si lo contrario ocurre, es decir, que aquella sí comunica la existencia de deudas, como en efecto ocurrió en el caso analizado, lo que acaecerá es que el proceso debe esperar hasta que se llegue a un acuerdo de pago o este se verifique efectivamente y así se haga conocer al interior del trámite respectivo, mas no da lugar una eventual deuda tributaria a la terminación del litigio sucesoral, como inadecuadamente ocurrió en el proceso de que aquí se trata.
Por lo tanto, contrario a la interpretación que en el sub júdice se le dio a la ley, aun en el caso de no allegarse el "paz y salvo" aludido, el asunto litigioso no debió darse por finalizado, sino que, como máximo, podía paralizarse hasta tanto se llegare al aludido acuerdo de pago o a este último efectivamente, ya que aquel proceder contrarío, aparte de lo indicado en el artículo 2° del C. P. Civil, que impone a los jueces el deber de impulsar oficiosamente el proceso y evitar su detención, entonces, una abierta y ostensible denegación de justicia, en tanto que la inteligencia que se le ha de dar a la aplicación de la figura del "desistimiento tácito", como mecanismo de terminación de juicios que es, mal puede encuadrarse en la que entendió como procedente el funcionario acusado.
Por contrario, aquella no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad.
Por supuesto que el parecer anteriormente descrito lo repudia la ley, y es por tanto que como a ese nugatorio efecto procesal tendió el actuar desplegado en el asunto sub exámine, se impone la ratificación del fallo impugnado. 4. Por consiguiente, éste es uno de los eventos que amerita la intervención del juez constitucional, puesto que la decisión discutida en sede de "tutela", se itera, de exigir un documento so pretexto de continuar con el decurso del pleito, lesiona el derecho fundamental al "debido proceso" de los intervinientes en la causa mortuoria, amén de no estar contemplada en la ley, que, de contera, restó la posibilidad que se produzca una medida de fondo, con lo cual se desestructura la razón de ser de la "administración de justicia", lo que pone en evidencia que el funcionario acusado dio primacía a su voluntad y dejó de lado las premisas que gobiernan la actividad judicial.
Por tanto, en el asunto examinado se soslayó que el empeño que guía a la justicia es perseguir que "el principio fundamental de asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, que por demás abreva de las razones que exhala la justicia para legitimarse por conducto de sus pronunciamientos, no se torne en letra yerma de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales" (Sentencia de 14 de julio de 2010, Exp.
T-00154-01). 5. Finalmente, habrá de decirse que si bien ha sentado la jurisprudencia de la Corte que la "acción de tutela" deviene impróspera cuando la parte suplicante omitió plantear dentro del proceso los respectivos mecanismo de impugnación que tuvo a su alcance para descaecer la determinación que presuntamente produjo la vulneración de los derechos fundamentales, concretamente el recurso de reposición y apelación, también lo es que, para este preciso caso, emerge que tal abandono no tiene la suficiente transcendencia para denegar el amparo, tanto más si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía y facultad que le concede la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar avante los procesos, que justamente fue lo que en el sub lite no se verificó, sin que el sustento para así proceder pueda avalarse como legal. 6.
De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ