Micelio
T 1100122100002013-00206-01 (09-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 04-07-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2013-00206-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Luz Ofir Burbano Díaz frente al Juzgado Veintitrés de Familia de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el funcionario encartado. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en auto de 15 de mayo de 2008 el citado Despacho admitió la demanda de separación de bienes, iniciada por Rosa Benilda Villalobos Ávila en contra de Héctor Agudelo Novoa, providencia en la que decretó el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio denominado "Panificadora y Pastelería la Mireya", ubicado en la carrera la Este No 27 B-64 Sur y de "propiedad del demandado". 3.

Que mediante oficio No 0051 de 21 de mayo siguiente, se libró oficio con el fin de que se inscribiera la medida cautelar pero la "Cámara de Comercio" no la registró aduciendo que la persona que se relaciona como titular no aparece como propietario del citado "establecimiento". 4. Que la parte demandante insistió en el "embargo" y, en esta oportunidad la entidad encargada de anotarla respondió que " bajo el número 951795 figura el comerciante Agudelo Novoa Héctor con C. C. 79.117.574 el cual es objeto de embargo sino de sus bienes.

Por lo demás, no figura como propietario de ningún establecimiento de comercio matriculado "en esa oficina" 5. Que en el mismo auto que dio apertura al asunto de "separación de bienes" también se ordenó cautelar los bienes muebles y enseres de propiedad del extremo pasivo, ubicados en la "Carnea 1 Este No 27 8 — 64", comisionándose para la diligencia al Juez Segundo Civil Municipal, quien la practicó el 22 de julio de 2008, y en la que acreditó la titularidad del derecho de dominio sobre el citado establecimiento y para ello aportó el certificado de matrícula expedido por la "cámara de comercio". 6.

Que en vista de que la oposición no prosperó, se quedaron legalmente secuestrados los bienes que fueron denunciados en el transcurso de la diligencia. 7. Que el referido proceso terminó por conciliación entre las partes, en la cual se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por los esposos Villalobos — Novoa; que una vez se terminó la misma, a través de telegrama le solicitaron que debería hacer entrega del "establecimiento de comercio" en septiembre de 2012. 8.

Que el 12 de diciembre siguiente radicó ante el Juzgado acusado un incidente de nulidad en contra de la "sentencia habida dentro del proceso 2006 — 340, en donde se [le] afecto (sic) patrimonialmente" al incluirse un bien de su propiedad como activo del haber social, el que fue rechazado de plano en razón a que el mismo "no se ciñe a la taxatividad de que trata el artículo 140 del código de procedimiento civil y además no tiene los requisitos de [la norma] 138 [Ibídem]". 9.

Que contra la anterior disposición hizo uso de los medios de defensas que dispone la Ley (reposición y subsidiariamente apelación), negándoselos ambos, mediante auto de 8 de febrero de 2013, a pesar de que es susceptible de alzada de conformidad con lo reglado en el numeral 4° del artículo 351 del Estatuto Procesal Civil, además, tampoco tuvo en cuenta que es una tercera incidentante, que se vio afectada por el resultado de la sentencia que aprobó la partición. 10.

Que frente a esta última decisión, igualmente propuso "recurso de reposición" y a su vez solicitó la expedición de copias para interponer la queja, pero también le fue denegado. 11. Pide, en consecuencia, se le ordene al Juez encartado "cese la vulneración de [sus] derechos y proceda conforme a la disposición legal y resuelva de fondo el recurso de reposición [ ] y en caso de ser procedente [ ] conceda de manera subsidiaria" la alzada.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS y DE LOS VINCULADOS. El funcionario judicial querellado manifestó que no le asiste razón a la suplicante, como quiera que las referidas providencias fueron dictadas, de un lado, dentro de los términos legales establecidos; y de otro, conforme al Estatuto Procesal Civil. Así mismo, porque tuvieron la suficiente publicidad a través de las notificaciones a las partes, de suerte no se le ha violado ningún derecho fundamental como lo quiere hacer ver la accionarte.

Precisó que todas las peticiones elevadas por la solicitante fueron atendidas en los términos legales y además la misma no es parte dentro del juicio, sino un "tercero que fuera de los términos legales pretende adelantar acciones que no se consideraron procedente". LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de analizar las actuaciones surtidas en el proceso de marras, concedió el amparo, aduciendo que resultó evidente la "vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del funcionario [ ] demandado", teniendo en cuenta "que no obstante haber agotado la hoy accionante el trámite establecido en el artículo 378 del C.P. C., en el escrito que presentó el quince (15) de febrero del año que transcurre, el Juzgado, sin el menor análisis se limitó, en proveído de once (11) de marzo de esta anualidad, a rechazar de plano el recurso de reposición y la expedición de las copias para recurrir en queja, interpuesto con la providencia del ocho [ ] de febrero".

Recalcó, que si bien la promotora de la queja no es parte del trámite liquidatorio de los ex — cónyuges Agudelo — Villalobos, no por tal circunstancia puede inhibirse en resolver de fondo los respectivos "recursos interpuestos", toda vez que le asistía interés para atacar a través de los medios de defensa las diferentes decisiones adoptadas en su contra, entre los cuales se advierte el auto que le rechazó el recurso de apelación presentado respecto del "proveído que desestimó la solicitud de nulidad planteada [ "; disposición, que fue atacada con el fin de que se revocara o, en su defecto, le fueran expedidas las copias para proponer la queja y obtener por ese mecanismo la concesión de la alzada.

Agregó que "contrario a la apreciación del juez de conocimiento, se insiste, la gestora de esta acción constitucional tiene un interés directo para recurrir las diferentes decisiones adoptadas al interior de la actuación accesoria propuesta por la misma". En consecuencia, dejó sin valor y efecto el proveído de 11 de marzo del presente año y, en su lugar, le ordenó al funcionario querellado "que dentro del término de [ ] 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el recurso de reposición planteado por la accionante a través de apoderado judicial, en el escrito presentado el [ ] 15 de febrero de 2013 " LA IMPUGNACIÓN Rosa Benilda Villalobos Ávila, demandante en el referido proceso de separación de bienes y vinculada en esta acción, refutó el fallo de primer grado, manifestando que no le dieron curso al memorial contentivo de "60 folios" que radicó en la secretaría del Tribunal con anterioridad al fallo; que una vez se enteró de la decisión hizo presencia para notificarse de la misma; que examinado el expediente advirtió que en dicha sentencia nada se dijo sobre el referido escrito ni de sus anexos, "donde prob[aba] gravísimas irregularidades incurridas" por las personas que intervinieron el trámite liquidatorio, como Luz Ofir Burbano Díaz, (accionante), el apoderado incidentante y el secuestre actuante.

Por lo anterior, pide que se inicien "las investigaciones disciplinarias del caso y compulsar copias a la Fiscalía General de la nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la procuraduría General de la Nación [ ], para que se investigue a fas personas que omitieron" darle curso a su referido "memorial con sus anexos" CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha expresado que la acción de tutela sólo procede frente a providencias y actuaciones judiciales cuando constituyan una violación a derechos fundamentales y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas; ello porque están amparadas por las presunciones de legalidad y acierto, de suerte que, en comienzo, no le es dable al juzgador constitucional, en este reducido trámite sumario, reexaminar el caudal demostrativo allegado al expediente, bajo el entendido que esa tarea es propia del juez natural, en desarrollo de los principios superiores de independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esas labores, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un elemento persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados sea manifiestamente contraevidente, casos en los cuales es factible acudir a este instrumento residual en procura de amparo. 2.

Cumple señalar que la providencia cuestionada se ratificará, como quiera que no le era factible al Juez accionado, sustraerse al pronunciamiento de que era menester en punto de la decisión, en el sentido de no manifestarse de fondo sobre el recurso de reposición, y solicitud subsidiaria de expedición de copias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378 del C.P.C, que interpusiera a través de apoderado la señora Luz Ofir Burbano Díaz (aquí reclamante) en "contra del auto que [negó] [el] recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha 08 de febrero de 2013, notificado mediante estado del 12 de febrero" (folios 17 y 20 cdno 1), proceder que recriminó el Tribunal a quo, en el fallo objeto de impugnación. 3.

Por ese conducto fue soslayado el presupuesto básico concerniente a la cumplida dispensación de justicia a que están obligados todos los funcionarios judiciales y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir, el cual, para el particular evento, se relaciona con el impostergable deber de manifestarse íntegra y cabalmente, dentro del ámbito de la ritualidad procedimental. 4.

En efecto, le concernía al Juzgador cuestionado, de un lado, resolver si mantenía la decisión de conceder o no la apelación interpuesta en contra del auto que "rechazó de plano" el incidente de nulidad; y de otro, de ser así ordenar expedir las copias pertinentes, para que se surtiera el "recurso de queja", pues a quien correspondía determinar "si procedía o no la alzada", era a su superior funcional.

En un caso que guarda cierta simetría con el que aquí se estudia, la Corte sostuvo: "Del examen de los fundamentos de la acción y de las pruebas allegadas, observa la Sala que la jueza enjuiciada debió circunscribirse a examinar la tempestividad de los recursos interpuestos por el peticionario y aducir las razones por las cuales el recurso de reposición podía o no abrirse paso, mientras que las consideraciones relativas a la procedencia o improcedencia de la apelación y que, justamente, constituye el objeto del recurso de queja al efecto promovido, corresponden al órgano legalmente competente, esto es, al superior funcional de aquélla.

"Empero, la juzgadora accionada, quien funge en primera instancia, en la providencia de 16 de junio de 2010, procedió a efectuar una serie de pronunciamientos en torno a la procedencia del recurso de queja y resolvió que "con relación a /a expedición de las copias para interponer[lo], al ser éste un recurso subsidiario del [de] reposición al cual no se le dio trámite en el presente caso por no reunir los requisitos para ello, el despacho no accederá a ello [sic] y denegará la expedición de las mismas", decisión con la cual, indebidamente, se arrogó la competencia del ad quem, no obstante que aquél recurso atiende a un propósito propio y detenta un trámite especial que, entre otras implicaciones, impone una concreta oportunidad de sustentación ante el funcionario judicial de segundo grado, lo cual lo torna independiente, habida cuenta que gravita en derredor de, precisamente, la procedencia de la alzada propuesta contra la sentencia aprobatoria de la partición realizada.

No otra connotación tiene que el inciso sexto del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil regule que "[d]entro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso [de queja] ante el superior" (sublineado ajeno al texto original) a efectos de que éste proceda a pronunciarse sobre el particular, lo cual, dicho sea de paso, no contraviene la circunstancia de que técnicamente se deba deprecar de manera subsidiaria al recurso de reposición la expedición de copias que son menester, ya que el soporte argumentativo de éste lo habrá de despachar el juez de primer grado, que es a quien está dirigido" (sentencia de 7 octubre de 2010.

Exp. No 00086-01) 5. En lo que tiene que ver con la solicitud que eleva la impugnante, en el sentido de que se "compulsen copias a la Fiscalía General de Nación, Consejo Superior de la Judicatura y [ ]Procuraduría General, con el fin de que se investiguen [disciplinariamente] a las personas que omitieron" anexar el memorial compuesto por "sesenta folios" en respuesta a la demanda de tutela, cabe señalar que a más de que es tema ajeno a la salvaguarda implorada, no se cuentan con los elementos de juicio para determinar dicha "negligencia"; empero, de considerarlo pertinente, puede ella acudir ante las autoridades competentes, ya que " Ha sido criterio de la Corte que "la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción, amparo que efectivamente en este evento se concedió como se vio" (sentencia de 17 de febrero de 2010, exp. 00449-01, reiterada, en fallo de 12 de abril de 2012 expt.

No. 00094-01) reiteró que "( ). 6. De ese modo las cosas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB T-2013-00206-01