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T 1100122100002013-00181-01 (28-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 4799 de 2011Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 27-06-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2013-00181-01 Se Decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por C. G. B. frente al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1 La peticionaria demandó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la familia y a la "vida libre de violencia", presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el día 12 de abril de 2012 la Comisaría Once de Familia de Suba le otorgó medida de protección consistente en ordenarle al "señor Marco Aurelio Galindo Pinzón […] que de forma inmediata y definitiva deberá cesar todo tipo de agravio, maltrato, agresión, ofensa, amenaza o violencia sea esta física, psicológica o verbal en [su contra y] de los demás integrantes de la familia." Así mismo, ratificó la medida de desalojo del citado culpable, "del lugar de residencia que compartía con su familia; emitida desde el auto que avocó conocimiento de la [solicitud de protección]".

De igual manera, le advirtió al transgresor "que si llegare a incumplirse el pago de la multa impuesta ésta se convertirá en arresto a razón de tres 3) días por cada salario mínimo legal mensual." 3. Que el 8 de octubre de 2012 formuló incidente de desacato en contra del señor Galindo Pinzón, sustentado en que la agredió física y verbalmente; que la Comisaría, luego de evacuar la audiencia de que trata el artículo 7° de la Ley 575 de 2000 y de practicar las correspondientes pruebas, se pronunció de fondo, declarando probado el incumplimiento, imponiéndole al agresor una "multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales,"por haber incurrido en nuevos hechos de violencia. 4.

Que el Juzgado acusado, quien conoció del grado de consulta de la anterior determinación, en providencia de 15 de enero de 2013 resolvió "modificar el numeral quinto de la decisión consultada y disponer que en caso de que no se cumpla la sanción impuesta, la comisaría deberá surtir el trámite administrativo correspondiente en concordancia con lo dispuesto en esta providencia. En lo demás se confirmó'. 5.

Como quiera que el denunciado no canceló la sanción impuesta por la Comisaría, dentro del término estipulado solicitó al funcionario cuestionado "la conversión de multa en arresto", petición que fue negada en proveído de 18 de marzo del presente año, creando "un procedimiento diferente que no está en la ley en donde ordena citar nuevamente [al] agresor con el fin de evaluar los hechos que dieron lugar al no pago, violando de esta manera lo establecido en el procedimiento de las normas de protección a la familia en donde dicen que la conversión] de multa en arresto ante el incumplimiento [ ) se realizará de plano". 6.

Pide, en consecuencia, se le ordene al Juzgador querellado que disponga el arresto de plano del "agresor" como lo señala la ley. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS. El Juez manifestó que, en auto de 15 de enero del año en curso, modificó el numeral 5° de la determinación consultada; que posteriormente y ante el no pago de la multa, "la Comisaría Once de Familia — SUBA 11, solicitó la conversión de la multa en arresto y notificó dicha decisión al incidentado", denegándola "hasta tanto el comisario no subsane los defectos del procedimiento señalados [en dicha providencia], pues si bien el artículo 7 lit a) de la ley 294 de 1996 modificado por el artículo 4 de la ley 575 de 2000, indica que la decisión de convertir la multa en arresto se adoptará de plano, sin embargo haciendo una interpretación sistemática de la norma dicha decisión no puede ser adoptada de plano, pues atendiendo el inciso 3° artículo 17 de la ley 294 de 1996 que fue modificado por el artículo 11 de la ley 575 de 2000, que es una norma posterior, el arresto se ordenará una vez el comisario haya escuchado los descargos del incidentado cosa que no sucedió dentro del presente asunto, además en el derecho sancionatorio debe aplicarse la norma más favorable al sancionado." Añadió que teniendo en cuenta lo dispuesto en el "artículo 18 de la ley 294 de 1996", modificada por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, "al trámite de las medidas de protección se les debe aplicar las normas relativas a las acciones de tutela, razón por la cual no se puede proceder a sancionar al incumplido sin antes escucharlo para que si es del caso indique las razones por las cuales no cumplió con la decisión": que además, tampoco se notificó la decisión adoptada "al señor Marco Aurelio Galindo Pinzón, para que si lo considera pertinente interpusiera el recurso de reposición contra la providencia que solicitó la conversión de la multa en arresto" (folios 50 a 52) La Comisaría de Familia, citada al trámite constitucional, luego de reseñar las actuaciones que allí se adelantaron, en relación con la solicitud de protección impetrada por la suplicante, contra del señor Marco Aurelio Galindo Pinzón y del incidente por incumplimiento de la medida, sostuvo que no hay decisión por esa oficina que comportara situación jurídica distinta a lo reglado en la Ley 294 de 1996, "modificada por la Ley 575 de 2000, Decreto Reglamentario 652 de 2001, Leyes 2591 de 1991 y 1257 de 2008 respectivamente, y Decreto 4799 de 2011".

Agregó que, como quiera que el 'juez de familia [ ] para este tipo de [asuntos] comisariales es [el] superior funcional, [esa oficina] ha cumplido con lo que esté (sic) ha ordenado, sin embargo [ ] está en desacuerdo con el trámite que [pretende] imprimir cuando se refiere al no pago de la multa, [dado que] la ley sencillamente menciona que esta se convertirá en arresto de plano mediante auto que solo tendrá recurso de reposición, Art 4 Ley 575 de 2000".

Aduce que el Decreto 4799 de 2011 dispone que se le solicitara al "Juez la conversión de multa en arresto y este sin mediar un nuevo proceso para probar la capacidad económica, o las razones que tiene el querellado para no cumplir con la misma, debe expedir el auto que convierte la multa arresto, auto que tiene recurso de reposición". Concluye que sus actuaciones "se ciñeron a lo estrictamente legal, favoreciendo un ambiente propicio para la protección de las personas que se consideraron víctimas de Violencia Intrafamiliar "(folios 55 a 58) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo al debido proceso con sustento en que "la capacidad económica del sancionado es asunto que debió debatirse en el transcurso del incidente de incumplimiento a la medida de protección, escenario dentro del que, precisamente, el sujeto pasivo tiene la oportunidad de alegar o advertirle al funcionario correspondiente la incapacidad en que está de solventar una sanción de orden económico, para así dar la oportunidad de que, tanto su contraparte como el mismo funcionario, puedan, la primera, controvertir tal aserción y, el segundo, optar por imponer otro tipo de sanción, ya sea el otorgamiento de una fianza o cualquier otra medida que garantice la abstención de continuar los comportamientos agresivos, etc., pero lo que no puede el funcionario es crear un nuevo mecanismo dilatorio del cumplimiento del deber de abstención de desarrollar aquellos actos, pues si de lo que se trata es de probar que ya se pagó la multa o que no se pudo hacerlo por determinada circunstancia extrema, para ello existe el recurso de reposición frente a la decisión de la conversión ante el Juez que así lo ordene, y aún en el remoto evento en que, por un hecho excepcional no se encontrare probado, en el criterio del Juez, la viabilidad de la conversión en arresto y estimar que es necesario un trámite adicional, lo procedente es que este mismo funcionario judicial, esto es. el Juez, lo adelante y tome las decisiones que correspondan en caso particular".

Anotó que no puede confundirse la notificación de la imposición de la sanción, prevista en el inciso final del artículo 17 de la [ley 294 de 1996 modificada por el "artículo" 11 de la ley 575 de 2000], y, "la notificación de la conversión de la multa en arresto, pues si tuviera que repetirse toda una actuación para este propósito, simplemente, tendría que convenirse que esta clase de asuntos no tendría fin, más aun cuando, como lo pone de presente el mismo [funcionario cuestionado], en ello se aplica, en lo pertinente, lo dispuesto para las acciones de tutela, de la que uno de sus principios que la informan es el de la celeridad".

Remató, que para el caso en concreto se halla el informe rendido por el notificador de la Comisaría 11 de Familia, detallando que "al sancionado se le dejó aviso en su lugar de habitación para que allegara prueba del pago de la multa que se le impuso de modo que si este no hizo manifestación alguna, forzoso resulta concluir que no tenía algo que alegar sobre el particular".

En consecuencia, le ordenó al funcionario acusado -que en el término de [ ] 48 horas siguientes a la notificación [de] este fallo, tras invalidar el auto de 18 de marzo del cursante año, [ ] proceda a resolver nuevamente sobre la conversión de la multa en arresto a que se ha aludido y, si lo considera del caso, decrete pruebas a que haya lugar, todo lo cual debe hacerlo dentro del término máximo de veinte (20) días, con el respeto al debido proceso que le asiste a todos los intervinientes y con la debida notificación a estos, por el medio más expedito-.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el Juez accionado, aduciendo que en el fallo impugnado no se precisó el defecto de procedibilidad que abrió paso al amparo implorado; sin embargo, una vez examinó su actuación en el referido trámite, "resulta evidente que la decisión impugnada mediante la acción de tutela no se encuentra enmarcada en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo que imponía de plano denegar el amparo [ ] solicitado, pues es claro que la decisión proferida el 18 de marzo de 2013, se encuentra respaldada por el [precedente constitucional] existente sobre la materia, y no resulta caprichosa o, infundada-.

Puntualizó que no considera, que con la exigencia que planteó esté creando "un nuevo mecanismo dilatorio del cumplimiento del deber de abstención de desarrollar aquellas actos", pues escuchar en descargos al agresor, es un deber que impone respeto por el debido proceso, además lo requerido, está aparejado con lo dispuesto en la ley (inciso 3° artículo 17 ley 294).

Así mismo, agregó que nuestro sistema jurídico es uno solo, en consecuencia, lo que efectuó fue una interpretación razonable de la norma, "aplicando la norma más favorable al sancionado por ser este un principio del derecho sancionatorio, igualmente tampoco pude olvidarse que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, razón por la cual [ ] actúo con apegó a la ley " CONSIDERACIONES 1.

Es pertinente señalar que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria. caprichosa o absurda del tallador» (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

De las pruebas aportadas observa la Corte que: a) En providencia de 29 de noviembre de 2012, luego de surtirse las etapas propias del desacato a las medidas de protección por violencia intrafamiliar, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996", modificado por las normas 4 y 11 de Ley 575 de 2000 la Comisaría Once de Familia de esta ciudad, resolvió "imponer al señor Marco Aurelio Galindo Pinzón, multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto, lo cuales deberá consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a que la imposición de la multa quede en firma ", advirtiéndole que en caso de no pagarla dentro del plazo otorgado, esta se convertirá en arresto a "razón de tres (3) días por cada salario mínimo legal mensual", así mismo, le hizo saber que si en un término de 2 años volviera a incumplir con la medida la "sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días"; de igual manera como resguardo complementario le "ordenó a la señora C. G. B. evitar cualquier tipo de agresión física, psicológica, o verbal, amenaza, ultraje, agravio u otra acción que genere violencia intrafamiliar en contra del señor Marco Aurelio Galindo Pinzón." Finalmente dispuso que "las partes deberán asumir una terapia de pautas de crianza para padres separados — la terapia deberá comenzar en el término de quince días contados a parir de la fecha y [se obligarán] aportar certificación [de asistencia] en el mismo término. A costa del querellado" Para llegar a la anterior determinación, examinó el testimonio que rindió la señora M. S. G. y la entrevista que le realizaron a las hijas de los implicados en el conflicto, concluyendo que "concuerdan en que las agresiones físicas y verbales se profirieron tanto por el uno como por el otro, situación que genera una victimización hacía" su propia descendencia, 'reflejándose en mayor grado en la joven X., quien es la llamada a lidiar y a contener las agresiones" de sus progenitores y por el otro velar por la seguridad de sus hermanos. b).

Como quiera que el reprendido no canceló dentro del término el valor de la penalidad, la Comisaría mediante proveído de 11 de marzo de 2013, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Diecinueve de Familia encartado para que realizara la "conversión del arresto correspondiente y ordenar el cumplimiento del mismo, de acuerdo con lo establecido en el Art. 6 literal B del Decreto No 4799 del 20 de diciembre de 2011" (folio 92 cdno 2 de copia) c).

En providencia de 18 de marzo siguiente, que hoy se cuestiona, el Juez acusado decidió negar la "solicitud de conversión de multa en arresto", so pretexto en que "el funcionario de conocimiento no se detuvo a establecer ni valorar las circunstancias que llevaron al demandado a incumplir el pago de la sanción, no se detuvo a estudiar la capacidad económica del mismo o la posible incapacidad material para sufragar la multa, pues no lo citó debidamente, en una fecha y hora concreta para oír sus descargos y permitirle solicitar las pruebas que considerara necesarias, y ahí si proceder a proferir en audiencia la respectiva decisión que declare el incumplimiento al pago de la multa, y solicite la conversión de la multa en arresto, además para que si es del caso el incidentado interpusiera el recurso de reposición del que trata el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, igualmente al tenor de lo dispuesto [en] el inciso final del artículo 17 de la misma ley " 3).

Puestas así las cosas, no cabe duda alguna que la interpretación que el Juzgador encartado le dio a la citada normatividad, es abiertamente equivocada, toda vez que el artículo 4 de la referida Ley, señala que Ve incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: "a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que solo tendrá recurso de reposición, a razón de tres (3) por cada salario mínimo;

"b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días " A su turno el artículo 11 de la misma obra, dispone que "el funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección. "Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.

"No obstante cuando a juicio del Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes " 3. Como puede verse las sanciones que imperan en esta clase de asuntos, son de dos tipos, de un lado el artículo 4 de la multicitada Ley 575 señala multa de 2 a 10 salarios mínimos legales mensuales, convertible en arresto, si no se cancelan dentro del plazo de 5 días siguiente a su imposición, (se subraya), del otro, arresto entre 30 y 45 días si el incumplimiento se repitiere en un término de 2 años (se subraya). 4.

Ahora bien, el artículo 11 de la citada normatividad, enseña el procedimiento a seguir para aplicar las medidas correctivas por el "incumplimiento"; así que, para ambos casos se escucharan los descargos del implicado, con la diferencia que en el primero el castigo será la multa y si no la cancela dentro del tiempo estipulado se le convertirá en "arresto"; en el segundo la "sanción es el arresto", en las dos eventualidades, la orden la deberán dar las autoridades judiciales allí especificadas, a petición del Comisario de Familia. 5.

Por consiguiente, es claro para la Corte que la entidad administrativa obró bajo el amparo de las reglas de la legislación vigente, al implorarle al Juez Diecinueve de Familia expidiera "orden de arresto- al señor Marco Aurelio Galindo Pinzón, como consecuencia del no pago de la "multa" que se le impusiera a modo de sanción por desacatar -la medida de protección", a favor de la querellante y, que denegó sin ningún fundamento jurídico.

Por el contrario, el funcionario encartado, como acaba de dejarse visto, aplicó confusamente las reglas que regulan los temas sobre la imposición de sanciones por incumplimiento de las medidas de protección dictadas por el Comisario, pues consideró que previo a librar la orden de "arresto" en contra del señor Marco Aurelio Galindo Pinzón, debía escucharse en "descargos", trámite que en el ámbito de análisis de la citada normatividad, no se señala 6.

Cabe advertir, que como lo ha reconocido la doctrina constitucional el propósito de la pluricitada Ley es el de proteger a los miembros de la familia que se ven afectados por hechos belicosos de sus propios integrantes y, por ende, se hace indispensable una pronta y oportuna "medida disciplinaria". De ahí que corresponde a las autoridades intervenir, no con el fin de fijar criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la órbita del derecho de la intimidad, sino para proporcionar la armonía y la paz familiar, impidiendo cualquier amenaza o violación de los derechos fundamentales de alguno de sus miembros, tal como lo señala el artículo 42 de la Constitución Política, que Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley"; por consiguiente, no tiene sentido alguno que el Juzgador cuestionado a expensa de un procedimiento que, corno quedó visto, no está autorizado por la norma, demore en expedir la orden de arresto en la forma y términos que fue requerida por la Comisaria, bajo argumentos de interpretación que resultan equivocados, aduciendo "el derecho de defensa" del agresor, del que no hizo uso en la oportunidad consagrada en la ley. 7.- De acuerdo a lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2013- 00181-01 15