CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-10-000-2013-00168-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Rodolfo Vladimir Mendoza Méndez contra el Juzgado Noveno de Familia de esta misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que en su contra instauró Mariela Benítez Torres. En consecuencia, solicita que “ decretar una vía de hecho en el proceso (…) procediendo a dejar sin efecto la providencia del 16 de febrero de 2012 ” proferida por el convocado (fl. 30, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Mariela Benítez promovió en su contra un proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. 2.2. En el referido juicio se fijó el 4 de octubre de 2011 como fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, actuación a la que únicamente asistió el extremo demandado y presentó las partidas, incluyendo el activo social y el imaginario social con las compensaciones debidas por los cónyuges.
En el traslado de los inventarios y avalúos, la demandante no aceptó las partidas al considerar que fueron pagadas dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial, siendo enfática en “ la exclusión de dichas partidas por haberse presentado en una etapa procesal diferente al traslado del artículo 601 del CPC ” (fl. 29, cdno. 1). 2.3. Con auto de 16 de febrero de 2012, el estrado judicial accionado resolvió dicha solicitud, excluyendo las referidas partidas al estimar que no se presentaron en el traslado del numeral 1º del artículo 601 del estatuto procesal civil, determinación que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, el primero denegado y el segundo concedido. 2.4.
En el mes de agosto de 2012, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá devolvió el expediente al juzgado de origen para que fechara el auto que concedió el recurso, y el 21 de septiembre de 2012 se decide la alzada, declarando “ la ilegalidad de la actuación de la doble instancia, por cuanto este tipo de actos no admitían recurso de apelación ” (fl. 29, cdno. 1). 2.5.
En auto de 15 de marzo de 2013, el juzgador accionado dispone que se cumpla con lo resuelto por el superior, es decir, se cumple con el requisito de la inmediatez. 2.6. La prenotada decisión de 16 de febrero de 2012 violó el derecho al debido proceso, pues “ bajo el manto formal de no haberse puesto de presente en los términos del numeral 1º del artículo 601 del CPC, a pesar de que las mismas ya reposaban en el expediente, es igual darle prevalencia a las formas sobre lo sustancial ”, a pesar de hallarse justificadas y demostradas (fl. 30, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que ha procedido en estricto acatamiento de las normas que regulan la materia; que no ha incurrido en una vía de hecho, ni se han vulnerado las garantías esenciales del peticionario. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el estrado judicial accionado no incurrió en vía de hecho en la providencia de 16 de febrero de 2012, la cual se encuentra debidamente motivada dado que determinó excluir la totalidad de las partidas denominadas recompensas, bajo el argumento de que las mismas sólo se generan en vigencia de la sociedad patrimonial, “ razonamiento que se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 1795 del C.C. (…) ”; y que respecto de las demás partidas inventariadas como compensaciones determinó excluirlas por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 600 del C.P.C., esto es, por no haber sido aceptadas por quien las adeuda, lo cual tampoco resulta caprichoso o subjetivo “ en la medida que tal postura está fundamentada en la normatividad legal que regula la materia y se encuentra acorde con el criterio jurisprudencial trazado en varias providencias proferidas por esta Corporación ” (fl. 52 y 53, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo referido aduciendo que insistía en que las recompensas solicitadas en la diligencia de inventarios y avalúos debían haberse tramitado, pues si bien es cierto no fueron aceptadas por su contraparte, la demandante se opuso expresamente a las mismas al considerar que “ fueron contraídas en vigencia de la sociedad patrimonial ”, lo cual demuestra que se objetaron las recompensas en el traslado, sin que sea relevante que se hubiesen presentado en la referida diligencia de inventarios y avalúos; y que no se pretende cercenar la técnica jurídica exigida sino que la misma se encuentra “ permeada por los postulados rectores de la carta de 1991, que hacen que el derecho sustancial prevalezca sobre el formal ” (fls. 63 y 64, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredida su prerrogativa esencial invocada con la exclusión de las recompensas relacionadas en la diligencia de inventarios y avalúos al considerarse indebidamente inventariadas. 3. De los medios de convicción obrantes en el expediente se extrae que: (i) En proveído de 16 de febrero de 2012, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá resolvió: (a) “ excluir del inventario practicado en el proceso a título de recompensa a favor de la sociedad patrimonial y a cargo de Vladimir Mendoza Méndez la suma de $11.560.000 correspondiente a la partida única denominada recompensas y/o compensaciones a cargo de Rodolfo Vladimir Mendoza Méndez y a favor de la sociedad patrimonial de hecho ”;
(b) “ rechazar las demás partidas relacionadas como recompensas conforme lo señalado en la parte motiva de ésta providencia ”; y (c) “ aprobar los inventarios y avalúos presentados teniendo en cuenta lo dispuesto en esta providencia, aclarando que el activo de la sociedad patrimonial queda conformado por lo indicado en el numeral 2 –partida única- ‘vehículo automotor Honda (…) avaluado en la suma de (…) $42.206.000 y pasivo en ceros ” (fl. 19, cdno. 1).
(ii) El 13 de abril de 2012, el estrado judicial accionado mantuvo la reseñada determinación al resolver la reposición interpuesta por el extremo demandado. 4. Examinadas las anteriores providencias, se concluye la inviabilidad del amparo impetrado, como quiera que las mismas se encuentran soportadas en motivaciones atendibles y respetables, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional, quien de hacerlo se estaría inmiscuyendo en la labor privativa del ordinario y, de contera, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial de orden superior.
En efecto, el juzgador accionado después de tener en cuenta la normatividad que rige el asunto, indicó respecto de las recompensas a cargo de la demandante y a favor de la sociedad patrimonial, y las recompensas y/o compensaciones a cargo de la masa social y a favor de Rodolfo Vladimir Mendoza Méndez “ contentivas de 27 partidas no cumplen con el precepto anunciado, pues si bien, estas fueron presentadas en el acta de inventarios, están no fueron aceptadas expresamente por el obligado, luego en principio no hacían parte del inventario y el momento oportuno para solicitar su inclusión, lo era en el traslado de la diligencia de inventarios y avalúos regulado por el numeral 1º del artículo 601 ibídem cuando dispone: ‘la objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social …’, de tal suerte que estas partidas, al no ser denunciadas por la parte obligada e igualmente no haber sido aceptada expresamente, el momento oportuno para perseguir su inclusión lo era a través del trámite incidental por quien las presentara en audiencia, traslado que se surtió a través de auto de fecha 11 de octubre de 2011 sin que lo hubiese promovido, razón por la que se tendrán estas partidas por no incluidas por no cumplirse los requisitos que para tal evento la norma previno ” ( énfasis del texto) ( fls. 18 y 19, cdno. 1).
En ese contexto, se concluye que el estrado judicial convocado realizó una respetable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, y la simple inconformidad con la decisión proferida no torna viable la protección constitucional, toda vez que se descarta en el caso particular la configuración de una vía de hecho. Al respecto, la Sala en anterior oportunidad indicó que “puede ocurrir que la obligación no sea aceptada o denunciada por el deudor, bajo cuya hipótesis, la parte interesada en su inclusión, debe proceder conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 601 de la norma adjetiva, esto es, objetar el inventario y avalúo para que ‘se incluyan las compensaciones (…) ya sean a favor o a cargo de la masa social’, para lo cual debe tramitarse incidente, según lo establece el numeral 2 de la misma disposición (…)” (Sentencia de 23 de mayo de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-00107-01).
En suma, “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sentencia de 5 de abril de 2010, exp.
No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ