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T 1100122100002013-00029-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-10-000-2013-00029-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 2 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Fernando José Torres Paniagua contra la Superintendencia de Sociedades - Superintendencia Delegada para los Procedimientos de la Insolvencia.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, pago oportuno de salarios y dignidad humana, que dice vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación de inventario valorado, celebrada el 14 de septiembre de 2012 al interior del trámite de liquidación judicial de la persona jurídica Industrias Fairbanks Morse de Colombia -Famocol S.A.- (fls. 159 y 160, cdno. 1).

Solicita, entonces, se le ordene a la Superintendencia de Sociedades: 1. “ [l]a inclusión y pago del valor correspondiente a la liquidación de[l] contrato de trabajo, dentro de los gastos generales y de administración de la liquidación judicial, así como su pago en el orden que la ley y el precedente judicial establecen y ordenan ”, 2. “ [l]a inclusión del valor correspondiente a cotizaciones por pensión desde [j]ulio de 2000, hasta la fecha de liquidación del contrato de trabajo a término indefinido ”, y 3.

“ [l]a inclusión del valor correspondiente a indexación laboral ” (fl. 162, cdno. 1). 2. El demandante sustenta la queja en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 127 a 159, cdno. 1): 2.1. Afirma que en septiembre de 1994 se vinculó, mediante contrato a término indefinido, como Subgerente General de Industrias Fairbanks Morse de Colombia -Famocol S.A.-, y que en el año 1999, ante la grave situación de la compañía, fue designado Gerente y Representante Legal de la sociedad a fin de que iniciara una liquidación privada. 2.2.

A través de auto No. 2011-01-279443 de 16 de septiembre de 2011, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la aludida persona jurídica. 2.3. Aduce que radicó oportunamente acreencia laboral, adjuntando fotocopia autenticada del contrato de trabajo. 2.4. El 25 de abril de 2012, la liquidadora radicó proyecto de calificación, graduación de créditos y derechos de voto, el que objetó el 29 de junio de esa calenda. 2.5.

Describe que “ no debió declararse postergado el valor correspondiente a la indemnización y a vacaciones (…) ”, por cuanto la liquidadora poseía el contrato de trabajo y debió proceder a efectuar la liquidación del mismo (fl. 135, cdno. 1). 2.6. La entidad convocada adujo que no estaba legitimado por activa para reclamar sobre lo que atañe a los aportes al fondo de pensiones Protección S.A. Sin embargo, asegura el promotor que en la conciliación realizada por ese concepto entre Protección S.A. y la liquidadora “ no se actualiz[ó] a IPC el valor de los aportes por pensión” (fl. 144, cdno. 1). 2.7.

Expone que se postergó el valor concerniente a la indexación laboral, pues se estimó que esa acreencia laboral constituía un ajuste por inflación. No obstante, anota el interesado que “ [l]a acreencia nada tiene que ver con ajustes por inflación, sino con el reconocimiento claro y expreso de la obligación laboral que (…) surge por la mora en el pago de los salarios ” (fls. 151 y 152, cdno. 1). 3.

En respuesta a la tutela, la Superintendencia de Sociedades informó que (fls. 171 a 185, cdno. 1): (i) No se satisface el presupuesto de inmediatez porque transcurrieron más de cuatro meses entre la diligencia de reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación del inventario, y la formulación de la tutela. (ii) Se rechazó la solicitud elevada por Fernando José Torres Paniagua tendiente a que se le reconociera como acreencia los aportes a pensión, “ toda vez que (…) carece de legitimación por activa para reclamar dicho crédito (… ) ”, por cuanto la titularidad de ese derecho está en cabeza de Protección S.A., a quien “ le corresponde llevar el pago de las planillas de pago de cada uno de los cotizantes ” (fl. 179, cdno. 1).

Los valores de los aportes a la seguridad social no hacen parte del patrimonio del accionante, “ es decir, no se trata de recursos de los cuales pudiere disponer libremente, por el contrario, tienen una destinación bien particular, esto es, el pago a la seguridad social, en consecuencia, es la correspondiente entidad de la seguridad social, la que asume la responsabilidad por el manejo de esos fondos ” (fl. 180, cdno. 1).

(iii) El juez del concurso, al momento de calificar y graduar los créditos y derechos de voto, no debe relacionar los gastos de administración, toda vez que esa determinación “ se refiere únicamente a las obligaciones causadas con antelación al inicio del [trámite liquidatorio]. Situación que no corresponde a la indemnización por despido injusto de los trabajadores que se encontraban vinculados con la sociedad al momento de decretarse la apertura del proceso concursal, es decir, los créditos que se califican y se gradúan son aquellos causados con anterioridad a la apertura del proceso de liquidación judicial, no los posteriores, en la medida que constituyen gastos de administración, en consecuencia, nada tiene que ver la providencia de reconocimiento de créditos con los gastos de administración (…) ” (fl. 181, cdno. 1).

(iv) La indexación no fue postergada, como lo asevera el actor, sino rechazada “ en la medida que la Ley 1116 de 2006, en sus artículos 24 y 25 señala de manera taxativa los valores que podrán ser reconocidos por el liquidador, limitando estos valores al capital y a los intereses causados, [pero] nunca se reconoce el ajuste por inflación reflejado en la indexación ” (fl. 183, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, previo cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en auto de 4 de abril de 2013, que declaró la nulidad de lo actuado (fls. 3 a 8, cdno. 2), negó el reguardo (fls. 617 a 624, cdno. 1), argumentando que “ la funcionaria demandada resolvió no incluir dentro de las acreencias a tener en cuenta en el proceso liquidatorio, los valores correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo del accionante, así como las cotizaciones por aportes pensionales del mismo y los atinentes a la indexación por esos conceptos, determinaciones que fueron debidamente sustentadas y que no porque perjudiquen los intereses del citado, pueden calificarse de torticeras o de carentes de fundamento, pues ciertamente algunos de esos rubros pueden calificarse, al menos en principio, como parte de los gastos de la administración correspondiente, pues se causaron luego del inicio del trámite liquidatorio, lo cual impide incluirlos dentro de la masa, pues así se prevé legalmente (…) ” (fl. 623, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, insistiendo en los planteamientos de la demanda e indicando que el Tribunal Constitucional no profundizó en las razones de hecho y de derecho que estructuran la tutela (fls. 656 a 665, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Examinadas las documentales adosadas al proceso constitucional de la referencia, particularmente el acta que recoge la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación de inventario, surtida el 14 de septiembre de 2012 al interior del trámite de liquidación judicial de la persona jurídica Industrias Fairbanks Morse de Colombia -Famocol S.A.- (fls. 330 a 363, cdno. 1), observa la Corte que la Superintendencia de Sociedades - Superintendencia Delegada para los Procedimientos de la Insolvencia, no incurrió en conducta o comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se esté ante una vía de hecho judicial, pues para proveer de la forma en que lo hizo y despachar adversamente las objeciones al proyecto de calificación de créditos formuladas por el aquí accionante, señaló: (i) Liminarmente, puntualiza que el señor Fernando José Torres Paniagua “ presenta dos escritos de objeciones, el primero que busca que se declare debidamente postergado el crédito en la suma de $415.086.727 correspondiente a la indexación de las obligaciones laborales, bajo el entendido que esta petición se hizo en tiempo y lo que busca es traer a valor presente las sumas adeudadas. [En] [e]l segundo escrito, además de insistir en la indebida postergación del crédito, solicita que se reconozca el valor de $186.662.214 por pagos a aportes a pensión al fondo de pensiones y cesantías P[rotección] [S.A.] por la suma de $186.662.214, así como el valor de vacaciones por (…) $50.770.274 y la indemnización por terminación unilateral del contrato por (…) $87.135.143,33 ” (fl. 348, cdno. 1).

(ii) De cara a lo anterior, aduce en primer lugar que deviene extemporánea la acreencia reclamada por vacaciones y terminación unilateral del contrato, exponiendo que si bien el señor Torres Paniagua “ hace su reclamación crediticia ante la liquidadora con escrito presentado el 28 de diciembre de 2011, y en el que pide salarios adeudados junto a su respectiva indexación en suma de $1.308.951.480, así como los descuentos a P[rotección] S.A. por aportes a pensiones en suma de $186.662.124 (…) junto al escrito de objeciones hace dos reclamaciones adicionales por vacaciones en suma de $50.770.274 [e] indemnización por terminación unilateral del contrato en suma de $87.135.143,33.

En este caso las sumas reclamadas solo hasta el escrito de objeciones habrán de ser postergadas por extemporaneidad ”. No obstante lo anterior, “el [d]espacho advierte que en el caso de la indemnización por terminación del contrato que surge como efecto de la apertura del proceso de liquidación judicial conforme al numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, es una suma que corresponde a gastos de administración y no trata de aquellas que debe[n] relacionarse en el proyecto de graduación y calificación de créditos ” (subrayas fuera del texto) (fl. 349, cdno. 1).

Respecto de este tópico, destaca la Sala que, la Corte Constitucional ha estimado que no es motivo suficiente para considerar un crédito laboral como extemporáneo, el hecho de haber sido presentado por fuera del término que el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 establece para la comparecencia de los acreedores, toda vez que “ el allegamiento de los créditos a dicho proceso puede darse por alguna de las siguientes vías: i) Porque los acreedores aportaron prueba de su existencia y cuantía dentro del plazo fijado en la ley (numerales 4 y 5 del art. 48); ii) Porque, habiendo sido iniciado el proceso de liquidación judicial como consecuencia del fracaso o incumplimiento de un concordato o de un acuerdo de reestructuración o de reorganización anterior, los créditos que han sido admitidos y reconocidos en ellos se entienden presentados ante el liquidador (num. 5 ib.) o, iii) Porque los jueces que conocían de la ejecución del crédito, han informado al juez del proceso, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, sobre su existencia, a fin de que éste se sujete a las resultas del proceso liquidatorio (num. 8 ib. y num. 12 del art. 50).

Además de las anteriores hipótesis legales, la jurisprudencia constitucional ha admitido, en excepcionales casos, el allegamiento de créditos al proceso de liquidación judicial cuando encuentra que su exclusión resulta desproporcionada frente al ejercicio de los derechos fundamentales de determinados sujetos que pueden llegar a estar en condiciones de manifiesta debilidad como consecuencia de su no inclusión dentro del proceso de respectivo ” (sentencia T-158 de 2012; subrayas fuera de texto).

Por tanto, el argumento de la Superintendencia en cuanto afirma que la reclamación por las vacaciones y la terminación del contrato fue intempestiva, resulta insuficiente. No obstante, la imprecisión que viene de advertirse carece de trascendencia constitucional y no vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto la terminación del contrato, y el pago de las vacaciones, son consecuencia de la apertura del trámite liquidatorio, y en el proyecto de calificación de créditos se tienen en cuenta son los rubros ocasionados con anterioridad a la iniciación de la liquidación. En ese orden de ideas, los conceptos que son objeto de reclamo por parte del actor, tal y como lo indicó en un segundo lugar la Superintendencia convocada, tienen el carácter de gastos de administración y, por lo tanto, a más de que, se reitera, no era dable incluirlos en el proyecto de graduación y calificación de créditos, tienen una forma de pago diferente y preferente.

(iii) Seguidamente, advirtió que “ [r]especto de las obligaciones por descuentos al fondo de pensiones y cesantías P[rotección] S.A., es claro que el objetante no es el acreedor legitimado para reclamar ese pasivo, pues el mismo es administrado por el fondo ya citado, último legitimado para su presentación, demostración y pago dentro del proceso ” (fl. 349, cdno. 1).

(iv) De otro lado, “ [e]n cuanto [a] la objeción por la postergación del crédito originado en la [indexación] de las sumas adeudadas al acreedor, encuentra el juez del concurso que en principio asiste razón al objetante en cuanto a la indebida postergación de esta suma, en atención a que el artículo 69 de la [L]ey 1116 de 2006, no prevé en ninguno de sus numerales la aplicación de tal sanción a este fenómeno inflacionario ”.

Sin embargo, “ el legislador ha sido claro en que habrá de reconocerse dentro de los proyectos de graduación y calificación de créditos, solo las obligaciones por capital adeudado, posición que encuentra pleno asidero en los artículos 24 y 25 de la [L]ey 1116 de 2006, preceptos que con absoluta claridad prevén que el ‘crédito’ que debe relacionar el liquidador, está conformado únicamente por la cuantía del capital, siendo acertado que la liquidadora no haya incluido dentro de los valores relacionados a favor del acreedor, aquellas sumas por ajustes por inflación y/o indexación, valor último que habrá de rechazarse como quiera que ese registro de manera alguna representa una obligación clara, expresa y exigible (…) ”, por cuanto “ no existe[n] normas a partir del 2006 que autorice[n] hacer ajustes contables de activos y pasivos, y en todo caso hasta el 2006 s[ó]lo [s]e había autorizado hacer ajustes por inflación a [pasivos no monetarios], naturaleza que no es de la acreencia pretendida [obligación laboral] ” (subrayas fuera del texto) (fls. 350 y 351, cdno. 1). 3.

Puestas así las cosas, aprecia la Sala que la determinación adoptada por la Superintendencia de Sociedades el 14 de septiembre de 2012 en punto a las objeciones planteadas por el actor frente al proyecto de calificación de créditos, lejana se encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho o arbitrariedad de dicha entidad. Por el contrario, el despacho accionado, con apoyo en los medios de convicción incorporados al plenario y la normatividad que rige el asunto, concluyó que la acreencia reclamada por vacaciones e indemnización por terminación unilateral del contrato no debían incluirse en el proyecto de graduación y calificación porque constituyen gastos de administración, que el objetante no está legitimado para reclamar por los descuentos al fondo de pensiones y cesantías Protección S.A., y que debía rechazarse la petición de indexación de lo adeudado por concepto de acreencias laborales.

En suma, las reflexiones de la parte querellada no se muestran antojadizas, como quiera que gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del material probatorio obtenido en el curso del trámite liquidatorio, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.

Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la Superintendencia de Sociedades, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada decisión. En la materia, reiteradamente se ha dicho que “ (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.

No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se respaldará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ