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T 1100122100002012-01373-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2012-01373-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el ocho de agosto de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Salvador Quiñonez Casallas contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de la Protección Social.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, mínimo vital y seguridad social, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al ordenar el archivo definitivo de un incidente de desacato que promovió, en procura de que se diera cumplimiento a un fallo de tutela que el juzgado decidió a su favor.

En consecuencia, pretende que se ordene al accionado, hacer cumplir la sentencia constitucional. [Folio 31] B. Los hechos 1. El accionante instauró una acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de la Protección Social, pretendiendo le dieran respuesta a la solicitud de pensión de vejez que presentó, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 6] 2.

Agotado el trámite constitucional, mediante providencia de 19 de octubre de 2010, se concedió el amparo al actor, y se ordenó a la entidad accionada “ resolver de fondo la petición del 14 de abril de 2009, radicada bajo el No 60552 en el CAP Norte del ISS, reiterada mediante derechos de petición del 17 de noviembre de 2009, y 16 de junio de 2010, presentada junto con los documentos por el accionante, con la que procura obtener reconocimiento y pago prestacional de PENSIÓN DE VEJEZ”. [Folio 11] 3.

Posteriormente, el reclamante presentó incidente de desacato, aduciendo el incumplimiento de la sentencia proferida. [Folio 16] 4. Mediante providencia de 11 de octubre de 2010, se admitió el trámite incidental, y se ordenó la notificación de la incidentada. [Folio 19] 5. Al concurrir al trámite, el Instituto de Seguros Sociales, expresó que mediante Resolución No 00521 del 17 de marzo de 2011, dio contestación de fondo a la solicitud del peticionario. [Folio 20] 6.

En auto de 22 de noviembre de 2011, el accionado ordenó la terminación del incidente, al considerar que se cumplió con la orden proferida. [Folio 47] 7. En criterio del promotor del amparo, la autoridad judicial accionada, vulnera sus derechos fundamentales, porque no ha podido disfrutar su pensión de vejez. [Folio 31] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 30 de julio de 2012 se admitió la acción constitucional; se ordenó su traslado y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 33]. 2. La juez accionada adujo que su decisión se soportó en las pruebas recaudadas y en la normatividad aplicable al caso. [Folio 36]. 3. En sentencia de 8 de agosto de 2012, el Tribunal negó el amparo deprecado, al considerar que no es procedente atacar por esta vía decisiones proferidas en el trámite constitucional, además porque la actuación censurada no es irrazonable ni arbitraria y no cumple con el requisito de inmediatez. [Folio 48] 4.

Por hallarse en desacuerdo con la decisión, el peticionario del amparo la impugnó, porque en su sentir la entidad incidentada no resolvió su petición y traslado el tema de la acreencia laboral a otro fondo de pensiones, lo que explica que las diligencias se encuentren en esta sede. [Folio 64] II. CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sostenido que la única forma de corregir los posibles yerros cometidos dentro de un trámite de tutela es a través del recurso de revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la posibilidad de que a través de la tutela se reviva una decisión tomada por otro juez en sede constitucional. 2.

En tratándose de acciones de tutela contra incidentes de desacato, específicamente, la Corte de manera reiterada ha considerado la improcedencia del amparo constitucional, tal como se evidencia en el siguiente extracto jurisprudencial: “...se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.

Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica. “ Si no fuera así, la acción de tutela se convertiría en una sucesión indefinida de actuaciones de la misma estirpe, en detrimento grave de la seguridad jurídica y la confiabilidad de las decisiones judiciales, salvo aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del desacato esta misma situación, (…) ”. 3.

En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir en sede constitucional la providencia de 22 de noviembre de 2011, mediante la cual el juzgado accionado, declaró infundado y en consecuencia terminado el incidente de desacato que el actor formuló para que se diera cumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2010, por esa misma Corporación; siendo esa acción, como quedara explicado, claramente improcedente, como quiera que no se trata de una acusación por falta de notificación de la tutela al accionado.

En efecto, en el libelo introductor, la actora solo hizo referencia a su divergencia en punto del criterio jurídico acogido por el juzgador, que resolvió declarar infundado el incidente de desacato que formuló, debido a que con la Resolución No 00521 de 17 de marzo de 2011, la entidad accionada dio cumplimiento a la orden de tutela, lo que no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo. 4.

Pero además de lo anterior, se observa que el amparo deprecado no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada luego de ocho meses de haberse proferido la determinación censurada, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, en la improsperidad de la presente acción. 5.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ver las sentencias de 21 de febrero de 2003, exp.

No. 7300122130002000200382-01; de marzo de 2004, exp. T – No. 11001020400020030303501-01”; y de 16 de febrero de 2006, exp. No. 880012208000200500128-01. PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2012-01373-01