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T 1100122100002012-00697-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 9 de mayo de 2012).

Ref. Exp. N° 11001-22-10-000-2012-00697-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Álvaro Baquero Velásquez contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se citó al Banco AV Villas, Mary Baquero de Vanegas y José Hernando Melo Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclama el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y “ acceso a la administración de justicia ” y con tal fin pidió que se “ dejen sin efecto las providencias que negaron darle trámite a la nulidad ”, las que “ negaron las pruebas pedidas, al igual que la que denegó conceder el recurso de apelación (…) así como declarar la nulidad de todo el proceso ” hipotecario que le adelanta la entidad bancaria mencionada (fl. 11).

Como soporte de lo pretendido, adujo en síntesis que por mora en el pago del crédito otorgado, AV Villas formuló demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, que fue asignada al Juzgado accionado, quien libró el mandamiento de pago solicitado sin reparar que la liquidación de la obligación allegada por el ejecutante, no había sido “ depurada” en cuanto hace a los “ factores de margen de intermediación y del sistema de amortización que capitalizaba intereses ”, amén que tampoco reunía las exigencias contempladas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Añadió que enterado de la existencia de dicho asunto, se presentó a él y pidió, mediante incidente, su nulidad; sin embargo, el Despacho “ se ha negado a darle trámite ” tanto a este requerimiento como al promovido por “ la señora Mary Baquero de Vanegas (…) y si en cambio pretende realizar la diligencia de remate ” (folios 1 a 12). 2. El Juzgado acusado sostuvo que “ al incidente de nulidad (…) le dio trámite mediante providencia de fecha 16 de junio de 2011 ” y por auto de 11 de abril pasado dispuso la apertura del “ periodo probatorio ”, lo que revelaba que las afirmaciones del accionante carecen de “ veracidad ”.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo porque “ la nulidad ” mencionada por el actor se hallaba “ en trámite, de tal forma que no le es posible al juez de tutela interferir ”, pues hacerlo “ conllevaría una inadmisible intromisión en una actuación judicial autónoma ” (fl. 24). LA IMPUGNACIÓN En interesado atacó la citada decisión porque le vulnera los mandatos consagrados en “ los artículos 29, 228 y 229 de Nuestra Carta Política ” (f. 31).

CONSIDERACIONES 1. Del escrutinio realizado al proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá contra Álvaro Baquero Velásquez y Mary Baquero de Vanegas, se tiene, que el único incidente de nulidad por “ indebida notificación ”, lo formuló la mencionada señora por apoderado judicial, asunto que se halla en fase probatoria; igualmente el actor nada ha dicho acerca de los asuntos que ahora lo aquejan y que lo conducen a presentar el resguardo constitucional que se analiza, esto es, la temática relacionada con “ las providencias que negaron darle trámite a la nulidad”, las que “ negaron las pruebas pedidas, al igual que la que denegó conceder el recurso de apelación (…) así como declarar la nulidad de todo el proceso ” (sic) (folio 11).

Desde esa perspectiva, la Sala se releva de cualquier pronunciamiento en torno a tales quejas, pues a quien correspondería decidir lo pertinente sobre ellas, es al funcionario de conocimiento, y por ende la protección constitucional es un instrumento residual, lo que quiere decir que antes de acudir a ella deben agotarse las posibilidades que se le otorguen al interesado dentro de los casos adelantados ante una autoridad judicial, y así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente acción de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los cuestionamientos en que cifró la queja que de aquí se trata no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente.

De lo expuesto se constata que el aquí demandante acude a la tutela sin que hubiese discutido en el proceso, los hechos que hoy trae a colación como soporte de este clamor, circunstancia que, a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado pues la acción de tutela no fue establecida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades, ni para generar uno paralelo a los ya establecidos por la ley.

Ciertamente que la falta de solicitud directa ante el Juzgado no le ha permitido a éste pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende el solicitante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 2. Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2012-00697-01