Micelio
T 1100122100002012-00547-01(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMiREZ Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2012-00547-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veinticuatro de enero de dos mil trece por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Homero Edilberto, Édgar Humberto y Gloria Josefina Obando Erazo, contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, a la cual fue vinculado Jorge Hernán ()bando Erazo.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y los de la señora Gloria Josefina Obando Erazo, a la vida en condiciones dignas, propiedad, igualdad y A.E.S.R. Exp. No.: 11001-22-10-000-2012-00547-01 2 Repúbaca de Colombia Corte Suprema de 5usticia Sala de Casación Civif protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta, que consideran vulnerados por la autoridad accionada, porque no fueron reconocidos como herederos en el proceso de sucesión conjunta de Juan Florencio Estanislao Obando Chávez y Blanca Marina Erazo López de Obando, y debido a que la funcionaria judicial acusada "no atendió el embargo del 80% de la sucesión".

En consecuencia, pretenden que se les permita acceder y habitar el inmueble ubicado en la calle 74 A No. 78­39 de esta ciudad. [Folio 1041 B. Los hechos 1. Ante el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, Jorge Hernán Obando Erazo promovió la sucesión intestada conjunta de Juan Florencio Estanislao Obando Chávez y Blanca Marina Erazo López de Obando, asunto cuya apertura se ordenó por auto de 2 de diciembre de 2009. [Folio 22, cuaderno 1] Presentado el trabajo de partición, el demandante solicitó que se rehiciera el mismo, para que se incluyera a los señores Gloria Josefina, Édgar Humberto y Homero Edilberto Obando Erazo, como asignatarios. [Folio 62, cuaderno 1] 2.

Mediante auto de 1 de julio de 2011, se negó la solicitud anterior, y se determinó que para su reconocimiento, debían aportar las copias de los registros civiles de nacimiento que acreditaran su calidad de herederos y el poder conferido a un profesional del dereche para que los representara en el juicio, A.E.S.R. Exp. No.: 11001-22-10-000-2012-00547-01 3 lepública de Colombia Corte Suprema de yusticia Sala de Casación Civil para cuyo propósito les concedió el término de cinco días y dispuso requerirlos mediante comunicación telegráfica. [Folios 63 y 64, cuaderno 1] 4.

Fenecido el plazo concedido, se profirió sentencia el 24 de agosto de 2011, en la que se aprobó el trabajo de partición. [Folio 66, cuaderno 1] 5. En escrito presentado el 29 de marzo de la pasada anualidad, los promotores de la queja constitucional, solicitaron que se reelaborara la partición, toda vez que se les desconocieron sus derechos como herederos. [Folio 75] 4.

En proveído de 11 de abril de 2012, se resolvió no tener en cuenta la anterior petición, ni los documentos con ella acompañados, por cuanto no era viable que los interesados actuaran en causa propia, a la par que se advirtió el que proceso se hallaba terminado, razón por la que debían iniciar las acciones correspondientes. [Folio 76] En memorial radicado el 30 de marzo de 2012, ante el juzgado demandado, los tutelantes, reclamaron, nuevamente, se rehiciera la partición, petición que fue negada, porque quienes la presentaron no eran parte en el proceso, el que reiteró la funcionaria, había ooncluido. [Folio 93] 7.

Por solicitud del demandante, en providencia de 17 de marzo de 2010, se decretó el embargo del ochenta por ciento de los derechos que tuvo el causante en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1413450. A.E.S.R. Exp. No.: 11001-22-10-000-2012-00547-01 4 lepúbaca de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil" [Folio 1, cuaderno 2] 9.

En criterio de los peticionarios del amparo, el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales invocados, porque no se accedió a rehacer la partición para que fueran incluidos en la misma, como asignatarios, y debido a que no se decretó el embargo "del 80% de la sucesión". [Folios 98 y 104, cuaderno 1] C. El trámite de la primera Instancia 1.

El 11 de enero último se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 106] Ante el requerimiento del Tribunal para que se expusieran los motivos por los que Homero Edilberto y Édgar Humberto Obando Erazo, agenciaron los derechos de Gloria Josefina Obando Erazo, aquellos manifestaron que lo hacían porque "ha sido ella quien durante la mayor parte de nuestras vidas y en la actualidad ha velado en nuestra protección, salud, manutención alimentaria ( )". [Folio 121] El juzgado accionado guardó silencio frente al requerimiento efectuado. 2.

En sentencia de 24 de enero de la presente anualidad, el Tribunal negó el amparo, por estimar que tal como ya lo había considerado en el fallo proferido el 26 de junio de A.E.S.R. Exp. No.: 11001-22-10-000-2012-00547-01 5 República de Colombia Corte Suprema á Justicia Sala á Casación Civil 2012, no advirtió que en el proceso de sucesión se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de los actores, toda vez que cuando los mencionados solicitaron su reconocimiento como herederos, ya se había emitido fallo, razón por la que no resultaba viable la refacción del trabajo partitivo; además, estimó que la funcionaria judicial no podía ordenar el requerimiento previsto en el artículo 591 del C. de P.C., toda vez que en el expediente no obraba copia de los registros civiles de nacimiento de los tutelantes y porque los actores pueden promover la acción de petición de herencia. Finalmente, consideró esa Corporación que los accionantes no acreditaron la discapacidad mental que adujeron tener. [Folio 139] 5.

Por estar en desacuerdo con la decisión, la parte actora la impugnó y, además de reiterar los argumentos inicialmente expuestos, adujo que en el fallo se desconoció que con la demanda se acompañaron los certificados médicos que acreditaban su discapacidad; además, sostuvieron, que tanto en el expediente correspondiente a este asunto, como en el proceso de sucesión se hallaban las pruebas que acreditaban su calidad de herederos de los causantes Juan Florencio Estanislao Obando y Blanca Marina Erazo de Obando; finalmente, recriminaron la negativa del Tribunal para que agenciaran los derechos de su hermana Gloria Josefina Obando Erazo. [Folio 154] Exp.

No.: 11001-22-10-000-2012-00547-01 6 Corte Suprema de 5usticia Sala de Casación Civil' II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por la mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la "persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos irundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud". Significa ello que no es dable a un tercero que no es titular de los derechos fundamentales que se invocan en la solicitud de amparo, reclamar la protección de los mismos si no es a través de un mandato judicial especialmente otorgado para A. E. S. R. Exp.

No.: 11001-22-10-000-2012-00547-01 7 Corte Suprema cíe «Justicia Sara de Casación Civif ese efecto, o recurriendo a la agencia oficiosa, establecida por el legislador para facilitar la defensa de derechos ajenos, cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa. Sin embargo, en el caso presente, con respecto a la señora Gloria Josefina Obando Erazo, no se presenta el requisito de procedibilidad contemplado el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puesto que ninguna situación de desamparo e indefensión de la mencionada se acreditó en la presente acción, pues ni siquiera se alegó. Es preeiso reiterar, de igual modo, que la acción de tutela se caracteriza por la prevalencia de los principios subsidiariedad e inmediatez, ya que sólo procedeante la au ise---1E1-C un instrumento jurídiOo eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. Frente a la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción, en la jurisprudencia de esta Sala se ha sostenido que "aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a A.E.S.R. Exp.

No.: 11001 -22-10-000-2012-00547-01 8 República de Colombia Corte Suprema de gusticia Sala de Casación Civil modo de sanción por la demora o negligencia del accionarte en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente".1 Más adelante, en sentencia de 29 de abril de 2009, la Corporación señaló: "En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses".2 Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que si se desatiende 1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188-01. 2 Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. A.E.S.R. Exp. No.: 11001-22-10-000-2012-00547-01 9 g(Ipublica de Colombia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civil el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.

Aplicadas las anteriores premisas al asunto que se ha dejado a la consideración de esta instancia, se advierte que deviene improcedente el amparo de los derechos invocados por los promotores del trámite. En efecto, dentro del proceso de unAsión, la providencia mediante la cual se negó la solicitud para que se elaborara de nuevo la partición, se profirió el 11 de abril de 2012, decisión que ante una nueva petición, fue reiterada el 23 de abril del mismo año, y que la sentencia se emitió el 24 de agosto de 2011, lo que significa que los ciudadanos formularon la acción de tutela después de más de un año y tres meses de que concluyera el proceso sucesoral, y ocho meses luego de que les fuera negado el pedimento encaminado a que se refaccionara el trabajo partitivo, determinaciones que alegan dieron origen a la vulneración de sus derechos, al no reconocerse su condición de herederos.

Esa tardanza revela la ausencia de la inminencia y gravedad que debe revestir la lesión o amenaza de las garantías fundamentales, a efectos de que proceda la intervención del juez constitucional, por lo que no resulta viable su concesión, ni aún como mecanismo transitorio, como lo reclaman los actores. 2. Por otra parte, es palmaria la improcedencia del amparo impetrado en aplicación del numeral l'I del artículo 6'2 A.E.S.R. Exp.

No.: 11001-22-10-000-2012-00547-01 10 República de Colombia Corte Suprema tfr justicia Sala ríe Casación Civil‑ del Decreto 2591 de 1991, atendida la subsidiariedad que caracteriza al medio excepcional, pues tal como lo indicó el juzgador de la primera instancia en esta acción, el ordenamiento jurídico tiene establecidas vías judiciales para obtener la restitución de la parte que pudiera corresponder en los bienes relictos a los herederos que no han comparecido a través de la acción die petición de herencia, o aún por medio del recurso extraordinario de revisión frente a la providencia aprobatoria de la partición. Y con respecto al embargo de la cuota parte del inmueble del que era titular uno de los causantes, en auto de 17 de marzo de 2010, se decretó dicha medida cautelar, por lo que no se evidencia, cuál es la inconformidad de los tutelantes, con relación a ese tópico. 4.

Ahora bien, en punto de la enfermedad mental que dicen padecer los accionantes, basta con señalar que sin desconocer los resultados de los exámenes médicos que se adjuntaron y la copia simple de la providencia emitida por el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, el 29 de enero último, en la que entre otras determinaciones, se decretó su interdicción provisoria, que tal circunstancia en modo alguno, abre paso al amparo, por los argumentos antes expuestos. 4.

De otro lado,. la controversia planteada, fue ya materia de decisión por esta Sala, en providencia de 3 de agosto pasado, proferida con ocasión de la acción de tutela promovida por los actores, en la que reclamaron que se ordenara rehacer la partición, oportunidad en la que esta A.E.S.R. Exp. No.: 11001-22-10-000-2012-00547-01 11 República de Colombia Corte Suprema de 5usticia Sala de Casación Civil Corporación estimó que: "Se desestimará la alzada propuesta por el gestor, por las razones que pasan a mencionarse. a.-) Porque es claro que los hermanos Obando Erazo cuentan con otro mecanismo judicial de defensa mediante el cual pueden reclamar que se rehaga la partición, que es lo mismo que deprecan mediante tutela, consistente en la acción de petición de herencia prevista en el artículo 1321 del Código Civil, que a la letra dice: "Acción de petición de herencia. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.".

Por tal motivo, no podían aspirar a que el asunto se fallara de manera distinta a como lo hizo el Tribunal, debido a que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular, así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición' (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp., 2011-00982-01).

A. E.S.R. Exp. No.: 11001-22-10-000-2012-00547-01 12 República de Cokmbia Corte Suprema de yusticia Sala de Casación Civil b.-) Si bien alegan perjuicio irremediable, no precisan en qué consiste el mismo, ni se acopian o piden pruebas para demostrarlo, quedando huérfana su alegación. Además, si la actuación atacada fuera vulneratoria de derechos fundamentales, el amparo procedería de darse los elementos que son propios de dicho concepto, atinentes a urgencia, gravedad e impostergabilidad, si es que el mecanismo ordinario carece de la misma eficacia, aspecto este que no se colma en el presente evento, pues, es claro que la acción indicada tiene por finalidad exacta lo aquí pretendido, a lo que se agrega que desde un comienzo allí pueden precaverse los supuestos efectos nocivos de la adjudicación que se denuncia, toda vez que se puede solicitar la medida de inscripción de la demanda prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior cobra mayor relevancia, cuando se observa que pasados cuatro meses desde cuando los quejosos confiesan haberse enterado del fallo que atacan, no han acreditado el ejercicio de la acción ordinaria pertinente, pero insisten en que la tutela es como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte tiene dicho sobre el punto que "teniendo en cuenta que se apuntó desde la incoación de este amparo para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento" (4 de abril de 2011, exp. 00116-01). c.) No se desconoce que se aduce la discapacidad mental de uno de los accionantes e incluso se aporta copia de una historia clínica que señala el retraso mental leve de Homero Edilberto, pero, por un lado, el Repúbaca de Colombia Corte Suprema de Justicia Mía de Casación Civil mismo aparece haciendo solicitudes directamente al juzgado y aquí confiriendo poder a la mandataria que hace uso del mismo, lo que desestima el sustento de la alegación, y por otro, la condición en sí misma no genera el perjuicio irremediable".

(Exp. No. 2012-0244-01). e Por último advierte la Sala que el amparo que se solicita, comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantean, con respecto a la refacción del trabajo de partición, ya había sido sometido a escrutinio de esta Corporación en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. 6.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad da la ley, CONFIRMA la ' sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte A.E.S.R. Exp.

No.: 11001-22-10-000-2012-00547-01 13 República á Cokmbia Corte Suprema de yusticia Safa de Casación Civil Constitucional, para su eventual revisión. EN COMISION DE SERVICIO!: MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA r FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL S RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 12.111•0•-•• A.E.S.R. Exp. No.: 11001-22-10-000-2012-00547-01 14 JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ