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T 1100122100002012-00471-01 (04-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2158 de 1948Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00471-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nelly Rodríguez Ochoa contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad y el Instituto de los Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1. La actora instaura la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, alimentación, vivienda, a tener una pensión digna y petición, presuntamente vulnerados por los accionados (fls. 17 y 19 cdno. 1). En consecuencia, solicita ordenar al Instituto del Seguro Social “se haga part[í]cipe en la sucesión y haga el respectivo cobro de semanas cotizadas que no han sido pagadas y hacer el respectivo c[á]lculo actuarial de los años que estuve desafiliada del seguro, para que mis 21 años que labor[é] queden al día en los respectivos pagos, al [Juzgado 12 de Familia de Bogotá]… para que autorice y de la orden a los herederos para que realicen los pagos al Instituto de Seguro Social Pensión y/o se embarguen los bienes hasta que se realicen los pagos respectivos, y que… sea incluida en el proceso de sucesión hasta que sean cancelados los pagos…” (negrillas fuera del texto) (fl. 20 cdno. 1). 2.

La accionante sustenta la queja en las siguientes manifestaciones (fls. 17 y 18 cdno. 1): 2.1. En el Juzgado Doce de Familia de Bogotá cursa el proceso de sucesión del señor José Ulises Martínez, “quien en vida era dueño de la empresa J[osé] U[lises] M[artínez] & Cía]… y Auditores Ocasionales… donde [ella laboró] por espacio de 21 años continuos” (fl. 17 cdno. 1). 2.2.

Afirma que trabajó desde el 26 de septiembre de 1980 hasta el 1º de octubre de 2001, “fecha en que los herederos decidieron acabar la empresa por el fallecimiento del” propietario (fl. 17 cdno. 1). 2.3. Relata que durante el tiempo que laboró la empresa le descontó los valores correspondientes al pago de salud y pensión, “pero ellos [la] tuvieron afiliada por espacio de 8 años de los cuales s[ólo] pagaron 7 años y 1 año que deben con intereses al Seguro Social y no lo han pagado, pero s[í] [la] retiraron del [s]istema de [p]ensiones…” (fl. 18 cdno. 1). 2.4.

Refiere que debe practicarse un cálculo actuarial para ingresar los trece años que estuvo desafiliada y poder acceder así a la pensión de jubilación. 2.5. Elevó derechos de petición ante el Instituto del Seguro Social “para que se hicieran part[í]cipes en el cobro de las semanas no pagadas… y siempre [le] contestaban que ellos no hacían los cobros pendientes ni el cobro por el tiempo que [estuvo] desafiliada ni hacían el [c]álculo [a]ctuarial para hacer el cobro” (fl. 18 cdno. 1). 2.6.

En suma, manifiesta que está “muy perjudicada ya que los herederos del señor J[osé] E[Ulises] M[artínez]… no han realizado los pagos al Instituto de Seguro Social… así como tampoco… [ha] sido incluida en el proceso de sucesión… ha efecto de ser parte y solicitar el embargo de los bienes de la sucesión…” (fl. 18 cdno. 1). 3. En el trámite de primera instancia, Colpensiones -vinculado- informó que debe ordenarse al Instituto del Seguro Social entregarle el expediente de la señora Nelly Rodríguez, a fin de estudiar y resolver de fondo la solicitud realizada (fls. 33 a 38 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió: 1. negar el amparo frente al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, 2. “[negar] la tutela solicitada en contra del… Instituto de Seguros Sociales; no obstante se ordena… que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, haga entrega del expediente de la accionante… al señor Presidente de C[olpensiones]”; y 3.

“[tutelar] el derecho… de petición respecto de… C[olpensiones] y como consecuencia, se ordena resuelva, en el término de setenta y dos (72) horas siguientes al recibo del… expediente, la petición que presentó la gestora… el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), en la que solicitó hacerse parte en el proceso sucesoral de J[osé] U[lises] M[artínez] para obtener el reconocimiento ‘de la obligación que el citado causante tiene con el ISS, por aportes’, con la finalidad de poder acceder a la pretensión económica que reclama” (fls. 58 y 59 cdno. 1).

La decisión en comento se fundamentó en las razones que pasan a exponerse (fls. 52 a 58 cdno. 1): 1. Revisada la actuación procesal llevada a cabo al interior de la causa sucesoral del señor José Ulises Martínez, no se advierte que a la accionante se le haya cercenado algún derecho fundamental, “pues la única intervención que hizo en el proceso en mención fue conferirle poder a una profesional del derecho con el fin de que la representara… y el Juzgado con providencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), negó la intervención de la apoderada judicial… determinación que obedeció a que no era el momento para hacerse partícipe de la causa sucesoral como acreedora; decisión contra la que ningún reparo presentó la accionante y como bien es sabido, este tipo de acciones constitucionales no las previó el constituyente para revivir términos u oportunidades que ya se encuentran fenecidas por la desidia o incuria de la persona afectada” (fl. 56 cdno. 1). 2.

No resulta viable ordenar a los herederos que realicen el pago de los aportes al Instituto de Seguro Social para que la aquí promotora pueda obtener el reconocimiento de la prestación económica pretendida, “pues la finalidad del proceso sucesoral es… llevar a cabo la distribución de los bienes entre los copartícipes; y ciertamente debe confeccionarse una hijuela para el pago de las acreencias de la sucesión debidamente reconocidas tal y como lo establece el artículo 610 del C.P.C., en concordancia con los artículos 1393 y 1343 del C.C., pero en este caso, no se avizora que la deuda a que hace alusión la promotora… haya sido reconocida al interior del proceso sucesoral, pues la inventariada a favor de la misma consistió, en ‘[d]euda cálculos actuariales del procesos (sic) laborales que cursan en el Juzgado 1º Laboral de Bogotá. Proceso No. 604 - 02.

Demandante N[elly] R[odríguez] O[choa] [c]contra: J[osé] U[lises] M[artínez] [y] C[ía] L[tda]’, proceso laboral que terminó con la conciliación a la que arribaron… el seis (6) de diciembre de os (sic) mil seis (2006)…” (fl. 57 cdno. 1). 3. Tampoco es dable ordenar al operador judicial cautelar los bienes de la sucesión, “hasta que sean cancelados los pagos al Seguro Social”, para que pueda obtener el pago de la prestación, “pues la finalidad de tales medidas es garantizar el cumplimiento del fallo que deba proferirse al interior del proceso sucesoral y no para la satisfacción de otros intereses económicos” (fl. 57 cdno. 1). 4.

El competente para contestar el derecho de petición aportado con el libelo incoatorio, radicado el 21 de julio de 2009, es Colpensiones, entidad que “asumió la administración de los fondos de pensiones que tenía a su cargo” el Instituto del Seguro Social (fl. 58 cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, sin embargo, no brindó argumentos que sustenten su disentimiento (fl. 75 cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 2.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.

Del análisis de los medios probatorios que obran en el expediente, advierte la Corte que la actora solicita, en esencia, se le ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, disponer que los herederos del causante José Ulises Martínez, dentro de la sucesión adelantada en el prenotado despacho bajo el radicado No. 2003-1096, le paguen al Instituto del Seguro Social las sumas no canceladas por concepto de aportes a pensión. Puestas así las cosas, la salvaguarda extraordinaria está llamada a fracasar, como quiera que la promotora cuenta con otro mecanismo judicial para invocar el amparo de sus prerrogativas fundamentales, concurriendo de esta manera la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, esto es, la existencia de “otros recursos o medios de defensa” para lograr la protección que por esta vía se pretende obtener.

En efecto, a voces del artículo 2º del Decreto 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de: “… 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

En este contexto, se agrega que de obtener la aquí demandante mediante sentencia el reconocimiento de un derecho cierto e indiscutible, posteriormente podrá ejercer las acciones judiciales que estime pertinentes y que se desprendan de la providencia que concrete aquél. 4. Así mismo, menester en puntualizar que no hay lugar a ordenarle al Instituto del Seguro Social hacerse partícipe en la sucesión, como quiera que en el expediente que recoge el aludido trámite no se evidencia que exista un crédito a su favor. 5.

Sumado a lo anterior, en el caso concreto “nada se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección” como mecanismo transitorio, ya que “no existe evidencia de que se cumplan los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, que sea grave e inminente, no meramente eventual, de tal manera que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela” (sentencia de 1º de octubre de 2007, exp.

No. 2007-00240-01, reiterada en providencia de 28 de junio de 2012, exp. No. 23001-22-14-000-2012-00035-01). 6. En conclusión, debido al no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, inherente a la acción de tutela, se denegará la protección pedida, lo cual releva al Juez Constitucional de auscultar el contenido de la queja. 7. Se impone, entonces, confirmar el fallo censurado, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ