CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 12-12-2012. REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2012-00457-00. Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia negó la acción de tutela promovida por María Lucía Rincón de Guerrero frente al Juzgado Noveno de Familia de esta misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto de marras, incluida la Defensora de Familia.
ANTECEDENTES 1º Demandó la gestora, a través de apoderado, la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantados por el funcionario encartado, en el juicio de Alimento adelantado por María del Pilar Urrego León en contra de José Salatiel Urrego Urrego (q.e.p.d.) 2º Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en el Juzgado accionado se adelanta proceso de Fijación de cuota alimentaria, promovido por María del Pilar Urrego León en contra de José Salatiel Urrego Urrego, que en el curso del mismo falleció el alimentante. 3º Que posteriormente, presentó incidente de nulidad invocando conforme a lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el que fue rechazado por extemporáneo, puesto que, según el Juez cuestionado debido proponer antes del fallo que ordenaba “seguir adelante la ejecución”, decisión que atacó en reposición sin éxito alguno, por lo tanto, constituye una vía de hecho. 4º Conforme a lo narrado pidió se ordene al Despacho rogado que trámite el asunto planteado.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS INTERVINIENTES. El funcionario acusado reseñó que en esa oficina cursó juicio ejecutivo por alimentos adelantado por María del Pilar Urrego en contra de José Salatiel Urrego Urrego, que luego de surtirse los trámites correspondiente, mediante proveído del 7 de junio de 2007 se dictó sentencia ordenando seguir con la ejecución, que en auto del 1º de abril de 2009 se dispuso convocar a los sucesores procesales del demandado.
Que la “nulidad” planteada por la reclamante fue resuelta en proveído del 14 de junio del año que avanza sin éxito alguno, decisión que fue atacada en reposición y resuelta el 8 de agosto del año citado sin que prosperara el mismo. (folios 25 y 26) La Comisaría Novena de Familia convocada de oficio, adujo que ante ese centro se “encuentra radicada la solicitud presentada el día ( ) 30 de abril de (…) 2003, por (…) María del Pilar Urrego León (…) para llevar a cabo audiencia con base en la ley 640 del año 2001 pidiendo citar(…) a José Salatiel Urrego Urrego, padre de sus hijos…; audiencia que llevó a cabo el 16 de mayo del mismo año con la presencia de los interesados, y por no “existir ánimo conciliatorio,(…) se declaró fallida” la misma, expidiéndose las respectivas constancias, de esa manera se agotó con el requisito de procedibilidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección instada, destacando que el Despacho Judicial censurado rechazó el trámite incidental propuesto por considerar que la petición de nulidad no reunía los requisitos contemplados en el inciso 4º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que fue presentado de manera extemporánea; así mismo, enfatizó que cuando supo de la muerte del ejecutado procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 60 Ibidem, a citar los sucesores procesales del fallecido, por tanto, la decisión en modo alguno constituye una vía de hecho, dado que fue apoyada en la autonomía e independencia de que está investida para interpretar y aplicar la ley, y lo resuelto en el auto objeto de censura no es arbitrario, mucho menos caprichoso.
LA IMPUGNACIÓN La formuló el abogado de la promotora, sin ninguna argumentación. CONSIDERACIONES 1º La solicitud de tutela es una herramienta jurídica de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares.
En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo procede de manera excepcional y sólo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º Observa la Sala que el Juez querellado no incurrió en la irregularidad enrostrada en el auto que resolvió el “ incidente de nulidad” propuesto por la suplicante, adiado el 14 de junio de 2012 objeto de la queja, toda vez que su juicio está soportado en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó la determinación adoptada, y asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, para arribar a esa decisión, consideró que una vez se conoció del “deceso del señor José Salatiel Urrego, mediante auto de fecha primero de abril de 2009 (…) ordenó citar a los sucesores procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del C. de P. Civil ( ) diligencia que se efectúo con el lleno de los requisitos legales a través de los lineamientos contenidos en las normas 315 al 320 Ibídem, por ello, no es “procedente (…) a través del incidente de nulidad retrotraer actuaciones que se encuentran notificadas y ejecutoriadas.” Seguidamente, advirtió que “ aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el inciso 3 y 4 del artículo 142 señala: ‘dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal’; de contera, al momento de presentarse la solicitud de nulidad procesal, ya se encontraba ejecutoriado el auto que aprobó el remate (27 de julio de 2010”), aunado a lo anterior por auto 9 de junio 2011, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada se ordenó la entrega de los dineros a la parte demandante, razón por la que su petición de nulidad es extemporánea.” Analizadas tales motivaciones con el límite propio de la acción de tutela, se concluye que no merecen reproche desde la óptica ius fundamental pues, prima facie, no luce como producto de voluntad antojadiza alguna, sino a un discernimiento razonable del asunto puesto a consideración por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como peregrina al derecho por conducto de veleidad o ligereza de quien la emitió, máxime cuando, de lo que se trataba era satisfacer el pago de las acreencias alimentarias dejadas de sufragar por el causante, deuda que se canceló con el producto de la venta en pública subasta del predio, que en su momento fue legalmente embargado y secuestrado.
En efecto, de lo informado por el juez acusado se encuentra que la petición del incidente de nulidad se hizo el día 26 de septiembre de 2011 y para esa fecha ya se había rematado el inmueble 3º Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp.
T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01) y, de otra, en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “vía de hecho”, asentó que zanjada una disputa procesal “‘tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 1 M. C. B. Exp.
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