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T 1100122100002012-00433-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2272 de 1989Ley 258 de 1996Ley 854 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala del 21 de noviembre de 2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00433-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2012 por la Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la solicitud de amparo que ellos presentaron contra los Juzgados Primero de Familia de Descongestión y Sexto de Familia de Bogotá, actuación a la que se vinculó a quienes son parte en el proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. Los señores DIEGO ALEJANDRO ARIAS GONZÁLEZ y GRETA BIBIANA MAYA VIVAS, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos, los menores MATEO y DANIEL ARIAS MAYA, solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda digna, a la prevalencia del derecho sustancial y de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. 2.

En respaldo del reclamo constitucional, en resumen, informaron que el señor Edgar Sánchez García, en su calidad de agente interventor de la sociedad C.I. ECOCAFE S.A. y de varias personas naturales, entre ellas el señor Diego Alejandro Arias, presentó demanda en su contra con el fin de que se decretara el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que grava el inmueble al que le fue asignado el folio de matrícula No. 50N-20212092, para que dicho bien pasara a formar parte de los activos con los que se pretende reparar a las personas afectadas por la captación masiva e ilegal de dineros efectuada por los intervenidos.

Señalaron que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, mediante providencia del 18 de marzo de 2011, admitió la demanda ordenando, en su criterio, de manera equivocada, impartirle el trámite del proceso verbal sumario cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 397 del C. de P. C., el asunto debió seguir el camino del proceso verbal de mayor cuantía, toda vez que se trata de un litigio sobre derechos patrimoniales respecto de un bien que vale $187’146.000,oo, razón por la cual ha debido tener la garantía de la doble instancia. Como se le dio a la demanda un trámite diferente al que le corresponde, estiman que se ha incurrido en la causal 4ª de nulidad del artículo 140 ibídem.

Aseveraron que la demanda fue dirigida de mala fe contra la señora Greta Bibiana Maya Vivas, “quien no es intervenida por la Supersociedades y tampoco fue empleada de C.I. ECOCAFE S.A.” (fl. 242, cdno. 1), por ser propietaria del 50% del inmueble objeto de las pretensiones. Afirmaron que en el artículo 10 de la Ley 258 de 1996 el legislador incurrió en una omisión legislativa pues, a su juicio, solamente se encuentra regulado el procedimiento verbal sumario para el levantamiento de la afectación a vivienda familiar cuando “es de la órbita de ambos cónyuges de común acuerdo, o a solicitud de uno de los cónyuges en virtud de providencia judicial”, más no en aquellos casos en que el levantamiento de dicha afectación va solicitado por un tercero perjudicado o defraudado con el mismo, por lo que le “incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas y remediar la injusticia”, aplicando la excepción de inconstitucionalidad respecto a la expresión “sumario” de la norma para hacer prevalecer los derechos fundamentales invocados.

Indicaron que contestaron la demanda, formulando excepciones de mérito y solicitaron la práctica de varios medios de convicción, pero se omitió decretar su práctica de manera completa cuando se celebró la audiencia el 2 de agosto de 2011. Manifestaron que en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá incurrió en varias irregularidades, habida cuenta que (i) el demandante carecía de legitimación en la causa por activa debido a que “no demostró la existencia de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación [a vivienda familiar]”, pues se limitó a presentar una relación de reclamantes ante las sociedades C.I. ECOCAFE S.A. y ENLACE CENTRO DE NEGOCIOS LTDA., mas no directamente contra el señor Arias González, y no se aportó poder otorgado por los afectados para promover la acción judicial;

(ii) se “violó el artículo 2º de la Ley 854 de 2003 que le garantiza a los niños menores de edad la protección de la medida de afectación a vivienda familiar mientras sean menores de edad”, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-076 de 2005; (iii) se vulneró el derecho adquirido a la afectación a vivienda familiar que tenía la señora Greta Viviana Maya Vivas, quien en ningún momento solicitó que fuera levantada;

(iv) afirmó de manera falsa que el señor Diego Arias González es el único intervenido por la Superintendencia de Sociedades, cuando lo cierto es que “son 3 personas jurídicas y 15 personas naturales las intervenidas” cuyo nombres relaciona; (v) no se valoraron los medios de prueba aportados, teniendo en cuenta la sentencia C-145 de 2009, con los cuales se demostró que el señor Diego Arias era un empleado de la sociedad C.I.ECOCAFE S.A. y por tanto no estaba llamado a responder con su patrimonio ante los reclamantes de las personas naturales y jurídicas intervenidas.

Advirtieron que propusieron recurso de apelación contra la sentencia, pero que tal medio de impugnación no fue concedido, por lo que formularon recurso de queja, que se resolvió de manera adversa a sus intereses por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 15 de agosto de 2012, sin que se hiciera prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, pues no se hizo uso de la excepción de inconstitucionalidad que le plantearon.

Explicaron ampliamente cuál fue la participación del señor Diego Alejandro Arias en la sociedad C.I. ECOCAFE S.A., como su gerente administrativo y financiero desde el 1º de julio de 2005 hasta el 5 de marzo de 2010, fecha en la que renunció al cargo por incumplimiento del empleador. Igualmente expusieron que el 6 de noviembre de 2007 formalizaron la compra del bien comprometido en el trámite judicial, el cual fue adquirido con “dineros lícitos, producto del trabajo de los dos cónyuges y con [un] crédito hipotecario”, afectándolo a vivienda familiar con el ánimo de proteger a sus hijos.

Asimismo expresaron que la medida de intervención adoptada por la Superintendencia de Sociedades se contrae a los “recursos del público captados o recaudados masivamente sin autorización legal, sin afectar la actividad empresarial lícita”, razón por la cual consideran que dicha medida no puede cobijar al señor Arias González. Señalaron que no se integró en debida forma el contradictorio, pues no se le notificó la demanda a sus hijos Mateo y Daniel Arias Maya “o no se cita en debida forma al Ministerio Público y/o al Defensor de Familia”, con lo indica el artículo 11 del Decreto 2272 de 1989.

Finalmente manifestaron que en nombre de sus hijos propusieron incidente de nulidad de lo actuado, por no haber sido notificados de la demanda, y por no haberse hecho lo propio con el Ministerio Público y el Defensor de Familia, solicitud que aún no ha sido resuelta. 3. Piden, por tanto, que se anule la sentencia de 31 de mayo de 2012, así como el auto admisorio de la demanda de 18 de marzo de 2011.

EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, denegó el amparo solicitado porque consideró, por una parte, que se dio el trámite adecuado a la demanda y “los demandados contaron con el mecanismo de contrarrestar su inconformidad mediante las excepciones previas y no lo hicieron ” y, por otra, que la sentencia censurada no contiene ninguna vía de hecho pues “el eje cardinal de la sentencia fue que a juicio del juez se logró demostrar las hipótesis previstas en la ley para levantar la afectación a vivienda, sin que su decisión sea manifiestamente contraria a derecho” (fl. 359, cdno. 1).

Además estimó que no es procedente hacer un pronunciamiento respecto del incidente de nulidad planteado, debido a que se encuentra pendiente su resolución, pues lo contrario implicaría “usurpar la competencia” del juez natural. Por último, advirtió que el escenario propicio para debatir lo relativo a “los presuntos derechos patrimoniales comprometidos” se encuentra en el interior del proceso liquidatorio.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia e indicaron que no se hizo ninguna alusión a las reclamaciones que se presentaron en nombre de los niños Mateo y Daniel Arias Maya, violando así el principio de congruencia. Para respaldar este argumento transcribieron apartes de fallos proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, se pueden clasificar en dos grandes grupos los reproches que se le endilgan a las actuaciones del despacho acusado. Por una parte, se encuentran los cuestionamientos de carácter procesal con los que se critica el trámite dado a la actuación, la falta de integración del contradictorio y no haberse decretado las pruebas de la parte demandada y, por la otra, están los reparos frente a los fundamentos sustanciales que se tuvieron en cuenta en la sentencia censurada, tales como la falta de legitimación en la causa del demandante y la indebida valoración de las pruebas.

Frente al primer grupo de reclamos, se advierte que la solicitud de amparo no cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que es evidente que los accionantes no desplegaron una actividad procesal idónea dentro de la actuación judicial, pues no interpusieron ningún recurso contra el auto admisorio de la demanda, ni propusieron la excepción previa de trámite inadecuado, así como tampoco, pese a ostentar la representación legal de sus hijos, solicitaron la integración del contradictorio, ni formularon recurso contra el auto que decretó las pruebas solicitadas.

Solamente después de que se profirió la sentencia de primera instancia, presentaron en nombre de sus hijos incidente de nulidad alegando la configuración de la causal novena del artículo 140 del C. de P. C, el cual se encuentra pendiente por resolver. De manera que al existir otras herramientas de defensa para alegar las inconformidades, que no fueron utilizadas debidamente y que están pendientes de decisión, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, pues, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una instrumentos alternativo o paralelo de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).

Con respecto a las supuestas irregularidades en que habría incurrido el Juzgado accionado al acoger las pretensiones de la parte demandante, la Corte concluye que el Juzgado accionado no incurrió en un proceder que merezca un reproche constitucional al proferir la sentencia criticada, como quiera que dicha decisión es el producto de una interpretación razonable de los elementos de convicción recaudados, que es consonante con el ordenamiento jurídico y con los supuestos de hecho puestos en su conocimiento.

En efecto, en el fallo proferido el 31 de mayo de 2012 el Despacho accionado, con base en los medios de convicción recaudados, especialmente las pruebas documentales, consideró que está acreditado que el inmueble de propiedad de los demandados soporta una afectación a vivienda familiar y que las medidas de intervención adoptadas por la Superintendencia de Sociedades contra el señor Diego Alejandro Arias González se encuentran vigentes, motivo que consideró pertinente para levantar dicho gravamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 258 de 1996.

En la sentencia se desecharon las excepciones perentorias formuladas por la parte demandante, explicando que no podía “abordar el estudio (…) sobre la responsabilidad o no en cabeza del aquí demandado dentro del trámite administrativo de intervención que adelanta la Superintendencia de Sociedades, pues será en ese escenario en el que bajo el principio del debido proceso se debata, se presenten pruebas y se controviertan las que se presenten, a fin de lograr su explusión del mencionado trámite”.

También se argumentó que no se encontraba consagrada una prescripción especial para la acción ejercida y que no era dable negar las pretensiones de la demanda so pretexto de la protección de los derechos de los niños a la vivienda digna y a la familia, pues “no pueden soslayarse, también, derechos fundamentales de otras personas, pues de ser así, en ningún caso el Juez de Familia podrá ordenar el levantamiento de los gravámenes de afectación a vivienda familiar o de patrimonio de familia”.

La autoridad judicial precisó que el señor Diego Arias González es el único intervenido por la Superintendencia de Sociedades, refiriéndose claramente a su esposa, razón por la cual “la toma de posesión de bienes recaerá únicamente sobre el derecho de cuota que [a] aquél le corresponda en el inmueble”. Finalmente aclaró que aunque se excluyó el bien de la medida de intervención, fue precisamente porque soportaba la afectación a vivienda familiar, pero en manera alguna “significa que el señor DIEGO ARIAS GONZÁLEZ se encuentre excluído del trámite de intervención”.

De lo anterior emerge que la decisión revisada descansa en argumentos razonables, que si bien pueden o no compartirse, no cabe duda que están lejos de ser arbitrarios o antojadizos, pues responden a una prudente valoración probatoria y a una aplicación plausible de las disposiciones que rigen el caso, por lo que no pueden ser objeto de reparo alguno en sede de tutela, pues ello escapa de la órbita del juez constitucional.

Se advierte que la parte accionante pretende a través de la tutela revivir el debate propuesto en el proceso, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que ella no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (sentencia de 13 de mayo de 2008, exp. 00687-01).

De manera que al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Bastan estas breves consideraciones para señalar que se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 14 A. S. R. Exp. 2012-00433-01