CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala del catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref. Exp: 1100122100002012-00424-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 1° de octubre de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de Miguel Ángel Maldonado Villamil y Gloria Nelly Castro Villamil frente al Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, siendo vinculados José Ricardo Torres y Ángela Pico Soto.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, los promotores sostienen que les fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Atacan la sentencia que accedió a las pretensiones dentro del juicio verbal sumario de levantamiento de afectación a vivienda familiar de José Ricardo Torres Ramírez y Ángela Isabel Pico Soto contra Miguel Ángel Maldonado Villamil y Gloria Nelly Castro Rey.
III.- Sustentan la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 44 al 46): a.-) Que con la demanda de la referencia se pidió cancelar el gravamen constituido mediante escritura pública N° 1925 de 2 de mayo de 2008 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, respecto del inmueble cuyo propietario inscrito es Miguel Ángel Maldonado Villamil. b.-) Que surtido el trámite de rigor, el 6 de septiembre de 2012, se desestimaron las excepciones de los demandados y se ordenó el levantamiento de la prenombrada prerrogativa. c.-) Que el aludido fallo constituyó una vía de hecho, por cuanto el juez accionado asumió que tal limitación tenía por objeto defraudar a los demandantes para impedir el cumplimiento de otro proferido el 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta capital, dentro de un proceso ordinario que protagonizaron las mismas partes, sin haber prueba que soporte tal conclusión. d.-) Que también erró el funcionario convocado en la apreciación de la mencionada decisión porque no benefició a Ángela Isabel Pico Soto, ni Gloria Nelly Castro Rey está obligada a pagar las obligaciones que de allí se derivaron. e.-) Que si bien para la época en que se materializó la afectación Miguel Ángel Maldonado Villamil estaba notificado de la admisión del libelo ordinario, no podía preverse el resultado final de dicho asunto, como para deducir la intención de perjudicar a terceros. f.-) Que también desconoció la autoridad querellada que la única excepción a la inembargabilidad de un inmueble catalogado como vivienda familiar es la constitución de un gravamen hipotecario anterior como garantía para su compra, construcción o mejora, lo que no acontece en este caso por cuanto lo que existe es un crédito quirografario a favor de uno de los actores en el proceso verbal.
IV.- Solicita que se revoque el proveído cuestionado (folio 48). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juzgado Diecisiete de Familia manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental puesto que su sentencia se basó en el numeral 7° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, según el cual, se levantará la salvaguarda por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público de un tercero perjudicado o defraudado por la misma (folios 65 y 66).
Los vinculados expresaron que no se evidenció en la resolución atacada un defecto que amerite el otorgamiento del amparo y que aquella se ajusta al ordenamiento legal (folios 71 a 75). FALLO DEL TRIBUNAL Concedió el resguardo, declaró sin valor ni efecto la decisión del 6 de septiembre de 2012, y en consecuencia, ordenó al juez implicado emitir la providencia que corresponda, valorando la totalidad del material probatorio.
Sostuvo que no se reparó en que las sentencias dictadas en el litigio que cursó en los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá no le confirieron ningún derecho a Ángela Isabel Pico Soto y, tampoco se apreciaron los interrogatorios de parte absueltos por la parte actora ni una información proveniente de la Fiscalía (folios 77 al 87).
Uno de los integrantes de la Sala de Decisión salvó su voto porque si bien el propietario del inmueble beneficiado con la inembargabilidad es Miguel Ángel Maldonado y él es deudor de sumas de dinero a favor de uno de los demandantes, “ todo lo que se diga respecto de que doña Gloria Nelly Castro es o no obligada a solventar aquellas, resulta completamente supérfluo (…)” (folio 88).
IMPUGNACIÓN La formularon los terceros citados, insistiendo en la legalidad de la resolución materia de reproche (folio 102). CONSIDERACIONES 1.- El debate se contrae a establecer si el juez accionado vulneró los derechos de los impugnantes al acoger las peticiones del proceso verbal que contra ellos promovieron José Ricardo Torres Ramírez y Ángela Isabel Pico Soto, pese a que según ellos, no se demostraron los presupuestos normativos para cancelar la afectación a vivienda familiar materia de dicha actuación, ni la última accionante tenía un derecho de crédito frente al dueño del bien cobijado bajo esa figura. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que por escritura pública N° 1925 del 2 de mayo de 2008 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, inscrita en la oficina de instrumentos públicos el día 5 del citado mes y año, Miguel Ángel Maldonado Villamil y Gloria Nelly Castro Rey afectaron a vivienda familiar el predio de propiedad de aquél, identificado con matrícula inmobiliaria N°50C-1278195 (folios 23 al 27). b.-) Que en el proceso ordinario de José Ricardo Torres Ramírez y Ángela Isabel Pico Soto contra Miguel Ángel Maldonado Villamil, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad dictó fallo el 26 de febrero de 2010, con el que confirmó el emitido por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal el 17 de octubre de 2008, que condenó a este último al pago de sumas de dinero a favor de Torres Ramírez y se denegaron las súplicas frente a la segunda demandante (folios 3 y 28 al 36). c.-) Que el 25 de enero de 2011 el funcionario acusado admitió la demanda verbal de José Ricardo Torres Ramírez y Ángela Isabel Pico Soto, dirigida a levantar la garantía constituida por Miguel Ángel Maldonado Villamil y Gloria Nelly Castro Rey, contra la que los demandados presentaron excepciones de mérito, a las que se les impartió el trámite correspondiente (folios 4 y 37 al 40). d.-) Que el 6 de septiembre del presente año, se profirió fallo definitivo dentro del procedimiento sumario, declarando impróspera la defensa y ordenando la cancelación del resguardo protocolizado en con la escritura pública N° 1925 del 2 de mayo de 2008 antes citada (folios 1 al 10). 4.- Se acogerá la impugnación interpuesta por los motivos que pasan a mencionarse: a.-) La controversia que motiva esta acción constitucional se circunscribe a lo normado en el numeral 7° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996 según el cual, “ [e]n todo caso podrá levantarse la afectación a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos: (…) Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación”.
Aunque el fallo que se ataca no reprocha la legitimación por activa de la demandante Ángela Isabel Pico Soto, quien no resultó favorecida con las sentencias declarativas proferidas por los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, ello no resulta trascendente como para aniquilar la determinación que se cuestiona, por cuanto la cancelación por orden judicial del gravamen en referencia no tiene otro efecto que permitir que cualquier acreedor persiga el bien cobijado con el mismo, dentro de los que ella puede estar incluida. b.-) Tampoco lucen desafortunadas las conclusiones a las que arribó el juez accionado para acoger las pretensiones, pues, estableció que el demandado Miguel Ángel Maldonado Villamil no ha dado cumplimiento a las providencias dictadas por los funcionarios arriba mencionados y que la precitada afectación impide su ejecución. Cabe anotar que el numeral 7° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996 no discrimina si el interés de un tercero perjudicado o defraudado proviene de un crédito con garantía real o quirografario, por lo que es razonable que no se hayan aceptado las excepciones de carencia de legitimación por activa y de causa para demandar, fundadas en que los demandantes no son acreedores hipotecarios de la contraparte.
También adujo el sentenciador querellado que la figura creada por la Ley 258 de 1996 “ en ningún momento se estatuyó para evadir las obligaciones perseguidas por el acreedor, que es la situación que acontece en el presente proceso, si se tiene en cuenta que los demandados, en busca de un beneficio propio, pero en perjuicio de terceros, gravan el único inmueble de su propiedad con la afectación de vivienda familiar; toda vez que se pudo demostrar que el accionado Miguel Ángel Maldonado Villamil, previamente a la constitución del gravamen de afectación a vivienda familiar, había sido notificado de la demanda que cursaba en su contra en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá y tenía pleno conocimiento de dicho proceso, tal como éste mismo lo acepta en su interrogatorio de parte, rendido bajo la gravedad de juramento, (…), más aún el trámite del proceso abreviado ya se encontraba bien adelantado, fíjese cómo la sentencia proferida por el citado Estrado Judicial es del 17 de octubre de 2008”.
También se precisó que “ [s]umado a lo anterior, en interrogatorio de parte Miguel Ángel Maldonado Villamil afirmó que había realizado la afectación a vivienda familia, para evitar que le pidan favores de ser fiador, a su turno, la demandada Gloria Nelly Castro Rey refirió que hizo la afectación a vivienda familiar para proteger los bienes de sus hijos al no saber qué pormenores se puedan presentar”, en este último caso, se entiende que hacía mención a la suerte del juicio declarativo que se desató adversamente frente a Maldonado Villamil.
Lo anteriormente citado torna irrelevante la ausencia de pronunciamiento sobre los interrogatorios de parte de los demandantes o del oficio emanado de la Fiscalía 172, pues no se advierte la incidencia que pudieran tener en la definición del litigio y, además, los demás medios de prueba valorados por el sentenciador querellado aportan elementos de juicio para decretar el levantamiento de la mencionada protección. Sobre la razonabilidad de las resoluciones judiciales, ha dicho la Corte que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 2010-00006-01 y de 22 de marzo de 2012, exp. 2012-00107-01). 5.- En consecuencia, se revocará la determinación cuestionada y, en su lugar, se denegará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en consecuencia, se NIEGA la protección reclamada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ FGG: Exp. 1100122100012012-00424-01 11