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T 1100122100002012-00415-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dos de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2012-00415-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de septiembre de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Elcy Acevedo Ramírez contra el Juzgado Dieciséis de Familia y Primero de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Silvio Londoño Barrera.

A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, honor, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, honra, paz, libertad de locomoción y residencia, que considera vulnerados por los accionados en el trámite del proceso de alimentos que instauró en contra de su cónyuge Silvio Londoño Barrera, porque se negaron las pretensiones de su demanda, con base en una valoración inadecuada de las pruebas, a más de que no tuvo oportunidad de controvertir las recaudadas.

En consecuencia, solicita que se ordene proferir nueva sentencia en la que se fije como cuota alimentaria a su favor el 50% de los ingresos que tenga el demandado. [Folio 6] B. Los hechos 1. La accionante presentó, en contra de Silvio Londoño Barrera, una demanda a fin de que se le condenara a suministrar alimentos en cuantía del 50% de sus ingresos, por haberse separado, pese a la permanencia del vínculo matrimonial. [Folio 8, proceso de alimentos] 2.

La demanda le correspondió al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, quien la admitió el 19 de abril de 2010, y en la misma providencia fijó como alimentos provisionales a favor de la demandante el 50% de las sumas devengadas por el demandado en su condición de pensionado. [Folio 12, proceso de alimentos] 3. El demandado compareció al proceso, formuló recurso de reposición contra la decisión de fijar alimentos provisionales, y presentó las excepciones de mérito que denominó: “incapacidad legal de la señora María Elcy Acevedo para demandar el pago de alimentos”,”Inexistencia de la obligación a favor de la demandante”, “inexistencia de la obligación a mi cargo”, “temeridad, mala fe y fraude procesal por parte de la demandante”. [Folio 166, proceso de alimentos] 4.

En proveído de 22 de noviembre de 2010, el juez resolvió la reposición, y revocó la decisión de fijar alimentos provisionales, ello porque no advirtió su necesidad manifiesta, teniendo en cuenta, además, que el demandado es quien tiene a su cargo los cinco hijos producto de la relación con la actora. [Folio 138, proceso de alimentos] 5. Luego de surtido el trámite procesal correspondiente, el 10 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión, a quien le fue remitido el proceso, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. [Folio 393, proceso de alimentos] 6.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que se acreditó que la demandante no requería los alimentos solicitados, porque es propietaria de tres inmuebles, a más de que confesó ser abogada y ejercer su profesión; y también porque el demandado tiene la custodia de los cinco hijos que tienen en común, y se encarga de su sostenimiento. [Folio 393, proceso de alimentos] 7.

En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque negó las pretensiones de su demanda, con base en una valoración inadecuada de las pruebas, a más de que no se le dio la oportunidad de controvertir las recaudadas, y no se tuvo en cuenta su actual estado de salud, motivos por los que presentó la queja constitucional. [Folio 4] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 11 de septiembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 9] 2. El Juzgado 16 de Familia de Bogotá hizo un recuento de su actuación y adujo que la misma no fue arbitraria, y por ende, no vulneró los derechos fundamentales invocados. [Folio 13] El Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, indicó que su decisión se fundó en un análisis ponderado de las pruebas recaudadas, por lo que no está en contravía de la normatividad. [Folio 26] 3.

En sentencia de 24 de septiembre de 2012, el Tribunal negó el amparo, debido a que la sentencia proferida está debidamente sustentada, con observancia de las pruebas, y con respeto del debido proceso. [Folio 44] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, y adujo que no se tuvo en cuenta su estado de salud y su actual estado económico. [Folio 58] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el juzgado que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión que es coherente, razonable y motivada.

En efecto, adujo el mencionado funcionario, que se acreditó la suficiencia económica de la demandante, lo anterior, con los certificados de libertad y tradición de tres inmuebles, en donde dicha parte figura como propietaria, documentos visibles a folios 35 a 43 del proceso de alimentos. Así mismo, consideró que la actora: “confesó mediante sus escritos que es abogada y trabaja ejerciendo su profesión, circunstancias que permiten deducir que la demandante es una mujer privilegiada pues es una profesional del derecho y ejerce su profesión… además es propietaria de bienes inmuebles con los que puede proveerse su propia subsistencia, lo que permite desvirtuar su necesidad de recibir alimentos de su demandado”. [Folio 393, proceso de alimentos] Y concluyó, con sustento en los documentos aportados por el demandado, que se probó “con el acta suscrita por los extremos del proceso el 17 de abril de 2002, en la Comisaría Novena de Familia de Bogotá, que al señor Silvio Londoño le fue otorgada la custodia de los cuatro hijos del matrimonio, debiendo éste proveer su sostenimiento, educación, salud, vestido etc., aclarando que cuatro de los cinco hijos del demandado cursan en la actualidad estudios universitarios…”. [Folio 393, proceso de alimentos] Tales consideraciones, confrontadas con el expediente, no lucen arbitrarias o irrazonables, pues son producto de un análisis razonado de las pruebas, que no puede considerarse como arbitrario o producto de la subjetividad del operador jurídico.

En este caso, la labor del juzgado se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse. De allí que sea evidente, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del juez, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que se tomó la decisión cuestionada, pues los motivos que contiene constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.

Además, tampoco se observa que en el desarrollo del trámite procesal, se hubiesen quebrantado los derechos de la demandante, quien tuvo la posibilidad de intervenir y ejercer su derecho de defensa, en los términos previstos por el legislador. 4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.

No. 11001-22-10-000-2012-00415-01