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T 1100122100002012-00383-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-22-10-000-2012-00383-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el cinco de septiembre de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando García Merchán contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, a la cual fueron vinculados Sandra Patricia Rodríguez Moya, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al juzgado accionado.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al negarse a levantar la medida cautelar que pesa sobre un inmueble de su propiedad, en un proceso de alimentos que se adelanta en su contra, y por no tener en cuenta los alcances de la sentencia proferida en el Juzgado Octavo de Familia, en la cual le fue otorgada la custodia de su menor hijo.

Pretende, en consecuencia, que se de aplicación al referido fallo. B. Los hechos 1. En contra del accionante, se instauró demanda ejecutiva de alimentos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá. [Folio 8] 2. Mediante auto de 5 de septiembre de 2007, se libró mandamiento de pago, y se decretó la medida cautelar solicitada por la ejecutante. [Folio 68] 3.

El demandado se notificó en forma personal, y como quiera que no contestó la demanda ni formuló excepciones, se ordenó continuar la ejecución en su contra conforme lo dispuesto por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 69] 4. El 27 de julio de 2010, los señores Eduardo Enrique Eijach y María Eugenia Suárez, solicitaron a través de un derecho de petición les fuera informado el estado actual del proceso, toda vez que el demandado les estaba vendiendo el inmueble objeto de cautela, y aportó un oficio de desembargo. [Folio 24] 5.

En atención a lo anterior, el juzgado en auto de 4 de agosto de 2010, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fuera investigada la conducta del demandado, por cuanto el oficio aportado era falso. [Folio 25] 6. Luego, el apoderado judicial de la ejecutante, solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el bien de propiedad del demandado, aduciendo que el menor se encontraba bajo la custodia del padre, porque la ejecutante había cedido su cuidado mediante un documento en el que indicaba que no podía brindarle un buen ejemplo a su hijo. [Folio 25] 7.

En proveído de 17 de agosto de 2010, se requirió al apoderado a fin de que previo a pronunciarse sobre su petición, acreditara su calidad de abogado inscrito, toda vez que su licencia temporal había caducado. [Folio 26] 8. La demandante mediante escrito de 18 de agosto de 2010, suplicó negar el levantamiento de la medida cautelar, y manifestó que la firma plasmada en el escrito aportado no era suya. [Folio 25] 9.

Posteriormente, el reclamante allegó un documento indicando que era un “paz y salvo” suscrito por la demandante en el cual dice que esta recibió la suma de $36.000.000, por lo cual solicitó nuevamente la cancelación de la cautela, y solicitó la terminación del proceso por pago. 10. Mediante providencia de 15 de septiembre de 2010, se señaló que previo a resolver la solicitud impetrada, la demandante debía coadyuvar el escrito aportado. [Folio 27] 11.

Nuevamente, el demandado mediante memorial de 20 de octubre de 2010, insistió en el levantamiento de la medida, frente a lo cual el despacho ordenó que se estuviera a lo dispuesto en la providencia anterior. [Folio 27] 12. El ejecutado en escrito de 12 de febrero de 2012, solicitó la perención del proceso, alegando además que mediante sentencia de 15 de septiembre de 2011, le fue otorgada la custodia del menor, por lo cual era procedente la terminación del proceso. [Folio 57] 13.

En auto de 23 de abril de 2012, se negó la petición incoada, soportando la negativa en que en los procesos de alimentos no es procedente la figura jurídica pretendida, porque implicaría negarle a los menores el derecho a los alimentos, y además porque las cuotas que se ejecutan fueron causadas con anterioridad al fallo proferido por el Juzgado Octavo de Familia que otorgó la custodia del menor al demandado. [Folio 5] 14.

Inconforme con lo decidido el tutelante, formuló el recurso de apelación, el cual fue negado por no ser el auto censurado susceptible del mismo. [Folio 25] 15. Por estimar el promotor del amparo que sus derechos fueron quebrantados por el accionado al negar el levantamiento de la medida cautelar desconociendo que canceló la obligación, y además el fallo proferido a su favor en el cual le fue concedida la custodia de su menor hijo, promovió esta queja constitucional. [Folio 8] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 22 de agosto de 2012, se admitió la acción de tutela; se ordenó la notificación al accionado y a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 11] 2. La juez accionada refirió el trámite del proceso, y solicitó negar la acción porque con su actuación no vulneró los derechos invocados, toda vez que no se ha decretado el levantamiento de la cautela decretada, atendiendo que el proceso que se adelanta en contra del reclamante aún no se ha terminado. [Folio 25] 3.

En sentencia de 5 de septiembre de 2012, el Tribunal negó el amparo deprecado, por considerar que la decisión censurada fue proferida conforme a la normatividad aplicable al caso y no es arbitraria ni caprichosa. [Folio 74] 4. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, aduciendo que la autoridad accionada y el juez constitucional desconocieron la determinación adoptada por el Juzgado Octavo de Familia, y que ya canceló la obligación ejecutada, por lo cual es procedente el levantamiento de la medida cautelar. [Folio 91] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.

El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto es evidente que el reclamo del tutelante se circunscribe a la negativa del juzgado accionado a ordenar la terminación y el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra, de ahí que aunque ha reiterado varias solicitudes procurando lograr la misma pretensión, es evidente que la petición de amparo no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de haber transcurrido más de veintidós meses desde que se dictó la providencia de 15 de septiembre de 2010, mediante la cual se dispuso que previo a resolver la petición elevada por el reclamante, esta debía ser coadyuvada por la ejecutante, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, la improsperidad de la presente acción. Por otra parte, frente al punto de inconformidad del actor cuando arguye que el juzgado accionado desconoció el fallo proferido el 15 de septiembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Familia que le otorgó la custodia y cuidado personal de su menor hijo, con la decisión proferida el 23 de abril de 2012, en la cual sigue reconociendo como representante del menor en la ejecución a la demandante, no logra advertirse la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues esa determinación, se soportó en una interpretación normativa que no es arbitraria o caprichosa.

En efecto, contrario a lo manifestado por el petente, el juez consideró que si bien la precitada sentencia, otorgó al actor la custodia y cuidado del menor, no tiene el alcance de extinguir la obligación reclamada en el proceso ejecutivo de alimentos y por ende el levantamiento de la medida cautelar decretada, por cuanto en ese trámite se están ejecutando las cuotas alimentarias causadas con anterioridad y que no fueron canceladas por el ejecutado.

Lo anteriormente reseñado, lleva a concluir que el juzgado acusado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, la cual independientemente que se comparta o no, lo llevó a proferir la decisión censurada, la cual se advierte coherente, razonable y motivada, por lo que no podría concluirse que desconoció los derechos fundamentales de las partes. 5.

Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgado adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante. 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 11 A.E.S.R. Exp. 11001-22-10-000-2012-00383-01