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T 1100122100002012-00377-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00377-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 29 de agosto de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por José Eustacio Peña Peña, quien actúa a través de gestor judicial (fl. 1 cdno. 1), contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y buena fe (fl. 2 cdno. 1 Tribunal), que dice vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del litigio ejecutivo de alimentos No. 2010-00304. En consecuencia, solicita ordenar: (i) corregir la sentencia (de 17 de marzo de 2011) “para que sea congruente con la demanda, sus pretensiones y hechos, e igualmente para que armonice con el mandamiento ejecutivo”, (ii) “que… se le deben reconocer todos los pagos u abonos efectuados según las facturas aportadas”; y (iii) disponer que la demandante presente la liquidación del crédito acorde con “la sentencia debidamente corregida” (fl. 13 cdno. 1 Tribunal). 2.

El accionante sustenta la queja, en las siguientes manifestaciones (fls. 2 a 12 cdno. 1 Tribunal): 2.1. La señora Rosalba Inés Linares Peña, actuando en representación de sus dos menores hijos, instauró demanda ejecutiva de alimentos en contra de José Eustacio Peña Peña, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá (rad.

No. 2010-0304). 2.2. El 17 de marzo de 2011 el despacho dictó sentencia que desconoce el debido proceso del ejecutado, “al ordenarse en ella el pago de más de lo pedido en la demanda, e igualmente al ordenarse por lo mismo lo no existente en el mandamiento ejecutivo”, afirmación apoyada en que: (a) El juzgado de familia no libró mandamiento de pago por cuotas futuras, sólo se pronunció respecto de las cantidades pedidas en la demanda.

(b) Al absolver el interrogatorio de parte, Rosalba Inés Linares Peña confesó que el demandado se encontraba al día en el pago de unas mesadas alimentarias, lo que no fue tenido en cuenta por el operador judicial. (c) Al contestar la demanda, el convocado presentó “consignaciones, depósitos judiciales y varias facturas que demuestran hasta ese momento con lo que había cumplido, pero el despacho no les da crédito alguno, y le desconoce en todo cualquier aporte hasta entonces efectuado (de marzo de 2007 hasta diciembre de 2011) ” (fl. 5 cdno. 1 Tribunal). 2.3.

Menciona que la demandante allegó liquidación del crédito “en la cual desconoció todo lo que hasta dicha fecha había aportado mi poderdante por cuota alimentaria y que obra dentro del expediente su prueba documental” (fl. 5 cdno. 1 Tribunal). 2.4. En suma, “al momento de proferirse la respectiva sentencia involuntariamente se ordenó el pago de mesadas futuras que no se decretaron en el mandamiento de pago porque no se pidieron en la demanda, e igualmente, porque está demostrado dentro del proceso, que si sumamos las cantidades peticionadas en la demanda por doce (12) cuotas de alimentos, cada uno por 220.000 pesos, no por 303.000 pesos como allí se dijo pues la conciliación fue por 110.000 pesos para cada uno de los dos hijos, es decir 220.000 pesos por ambos menores, suman todas 2’640.000 pesos, más vestuario por 1’441.600 pesos, y 33 cuotas de subsidio familiar que dan 1´452.000 pesos, arrojan todas ellas la suma de [cinco millones quinientos treinta y tres mil seiscientos”;

“[q]uiere decir lo anterior… que a la fecha mi poderdante ha pagado a la demandante 2’086.950 más de lo que se solicitó en la demanda” (fls. 12 y 13 cdno. 1 Tribunal) 2.5. En ese orden de ideas, el gestor se encuentra a paz y salvo y, por lo tanto, se debe terminar el proceso por pago total de la obligación. 3. En el trámite de primera instancia, el juzgado accionado se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos motivo de reclamo (fl. 19 cdno. 1 Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo, previa exposición de las razones que a continuación se reseñan (fls. 28 a 38 cdno. 1 Tribunal): (a) En la sentencia no se incurrió en vía de hecho, toda vez que se tuvieron en cuenta los recibos de consignación que acreditaron el pago parcial de la obligación materia de ejecución, que no es otra que las cuotas alimentarias causadas desde el mes de mayo de 2009, “de allí que no pudiera tener en cuenta sendos recibos de consignación aportados por el ejecutado que datan de fechas anteriores a dicha época” (fl. 35 cdno. 1 Tribunal).

(b) Si bien la funcionaria accionada omitió valorar “las facturas allegadas como soporte del cumplimiento de la obligación alimentaria y que obran a folios 91 al 114 del C-1”, no por ello se abre paso el amparo porque la mayoría de esas documentales no cumplen la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 774 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 617 del Estatuto Tributario, para que puedan tenerse como prueba, “v.gr., varias no tienen el nombre del comprador, como tampoco tienen la denominación de ser facturas de venta” (fl. 35 cdno. 1 Tribunal).

(c) Ahora, la juez no tuvo en cuenta la manifestación que hizo la demandante al absolver el interrogatorio de parte en el sentido de haberse puesto al día con la obligación alimentaria una vez se radicó el libelo genitor, “circunstancia que no obstante constituir un error, tampoco por ello prospera la tutela solicitada, por cuando los asertos expuestos por la ejecutante resultan irrelevantes para el resultado del proceso ante la contradicción en la que incurrió, si se tiene en cuenta que en las respuestas sucesivas, aquélla fue repetitiva en manifestar ser ella quien solventa todas las necesidades de sus hijos” (fl. 35 cdno. 1 Tribunal).

(d) Si alguna inconformidad tenía el accionante con la liquidación del crédito, bien pudo haber formulado objeción en los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, actuación procesal que no llevó a cabo, por el contrario, guardó silencio, lo que ameritó que se le impartiera aprobación el 8 de abril del año pasado (sic).

(e) No se cumple con el requisito de la inmediatez, pues las actuaciones que según el promotor vulneran sus intereses se profirieron el 17 de marzo y 17 de junio de 2011, es decir, hace más de un año. LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el fallo, sin embargo, no brindó argumentos que sustenten su inconformidad (fl. 47 cdno. 1 Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales prerrogativas.

De la misma forma, ha señalado que, en línea de principio, este mecanismo extraordinario no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “ arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer los preceptos fundamentales conculcados. 2.

Descendiendo al sub examine, advierte la Sala que el amparo solicitado deviene improcedente, como quiera que la tutela bajo examen carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la decisiones que se acusan como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, de 17 de marzo (sentencia) y 17 de junio de 2011 (auto aprobatorio de la liquidación del crédito), y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 16 de agosto de 2012 (fl. 15 cdno. 1 Tribunal), transcurrió un lapso que supera con creces el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que el accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza.

Al respecto, se ha puntualizado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01).

Sobre la misma temática, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, precisó: “[e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”. 3.

Por lo anterior, se pone de presente que la significativa demora del promotor en acudir a la tutela de la referencia, releva a la Sala de auscultar el contenido de la queja. 4. Corolario de lo anterior, y por no ameritar comentario adicional, se impone confirmar el fallo debatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Ausencia justificada PAGE 8 JVR. – Exp. 11001-22-10-000-2012-00377-01