República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2012-00356-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de agosto de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Hernán Gualtero Silva contra los Juzgados Tercero y Quince de Familia de la misma localidad y la compañía Codensa S.A. E.S.P.; trámite al que fue vinculada Karen Jimena Gualtero Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y la sociedad querellada, con ocasión de los procesos de fijación y exoneración de alimentos; y la solicitud de 26 de junio de 2012. Solicita, entonces, se ordene a los accionados que brinden “ una respuesta pronta, clara y completa al derecho de petición y memoriales oportunamente presentados”; y “ completar el procedimiento hasta terminar en forma definitiva la controversia suscitada por los alimentos debidos, que ya fueron sufragados en forma extrema, y que por culpa de los tres entes accionados, el suscrito sigue pagando” (folio 38 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que mediante la sentencia de 26 de enero de 2012, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, lo exoneró de seguir suministrando alimentos a favor de su hija Karen Jimena Gualtero, y asimismo, dispuso la cancelación de las medidas cautelares que se decretaron para garantizar la obligación referida y la comunicación respectiva al Juzgado Tercero de familia de esa localidad, con el fin de que “ [procediera] de conformidad” (folio 39 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que en el memorial de 12 de abril siguiente, puso en conocimiento del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad la determinación memorada, con el fin de que levantara las cautelas en el juicio de alimentos que se adelantó ante ese despacho, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna (folio 3 del cuaderno del Tribunal). Adujo que el 26 de junio del año que avanza formuló un derecho de petición ante la compañía Codensa S.A. E.S.P., con el propósito de que le informara, entre otras cosas, los trámites que había adoptado para el cumplimiento del fallo de marras, empero, aún no ha sido contestado (folios 1 a 3 y 39 del cuaderno del Tribunal).
Indicó que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, no ha hecho lo posible para que se cumpla la providencia mencionada, razón por la que sus garantías se encuentran trasgredidas (folio 39 del cuaderno del Tribunal). Finalmente, criticó que los “ tres entes accionados”, con su silencio, son responsables por el cobro de la cuota alimentaria que continúa realizando su hija “ mes tras mes”, a la que no tiene derecho, motivo por el cual se le ha causado un “ perjuicio irremediable” (folio 40 del cuaderno del Tribunal).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá argumentó que en el trámite del proceso de alimentos objeto de reparo, respetó las garantías de las partes e intervinientes. Codensa S.A. E.S.P., a pesar de ser vinculada, guardó silencio (folio 46 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con relación a las autoridades judiciales censuradas, pues “ en su momento dieron trámite a lo solicitado, ordenando comunicar a Codensa S.A. sobre la determinación adoptada por el Juzgado Quince de Familia respecto al cese de la obligación del señor Gualtero Silva; se advierte que ya se dio cumplimiento a lo ordenado, puesto que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares tal como pretendía el peticionario”.
No obstante lo anterior, advirtió al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, que una vez ejecutoriada la providencia que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, librará el oficio correspondiente con destino a Codensa S.A. E.S.P. Por último, respecto a ésta compañía, concedió la protección del derecho de petición, para que contestara la solicitud hecha por el actor el 26 de junio de 2012 (folios 64 a 75 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo, para lo cual argumentó que cuando su hija cumplió 25 años, ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá solicitó la “ terminación” del proceso de alimentos que allí cursaba, y sin embargo, ese pedimento fue negado con fundamento en que debía adelantar otro trámite para eximirse de la obligación alimentaria, lo que, aseguró, vulneró su derecho al debido proceso.
Agregó que el Juzgado Quince de Familia de la localidad en mención tenía conocimiento del juicio aludido, por lo que, debió rechazar la demanda de exoneración y remitir las diligencias a su homólogo para que este decidiera definitivamente la controversia. De otro lado, adujo que el oficio comunicando la cancelación de las medidas cautelares todavía no se ha elaborado.
Por último, aseveró que la compañía Codensa S.A. E.S.P., aún no ha dado respuesta al derecho de petición y tampoco ha acatado la providencia de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
En el escrito de alzada el gestor realizó reparos respecto de la manera en que los juzgados accionados tramitaron los procesos de fijación y exoneración de alimentos, lo cual, afirma, comporta una vulneración a las prerrogativas deprecadas; no obstante, la Corte estima que las circunstancias alegadas son “ hechos nuevos ” que no fueron invocados en el escrito inaugural, por lo tanto, no pueden ser debatidos en esta instancia, toda vez que se desconocería el derecho de defensa de los demás involucrados en esta acción. Obsérvese, que en la demanda de amparo el peticionario se quejaba porque las autoridades judiciales censuradas habían omitido responder sus peticiones en torno al levantamiento de la medida cautelar que afectaba sus ingresos mensuales, situación que, como lo consideró el a-quo, fue superada.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en las apelaciones, se ha dicho que: “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa ” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). 3.
Aún dejando de lado lo anterior, la Sala estima que en lo atinente a las inconformidades planteadas en el recurso vertical, el reclamo es improcedente, pues carece de inmediatez; nótese que el auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá negó eximir de los alimentos al peticionario fue proferido el 12 de abril de 2011 y notificado en el estado de 14 siguiente (folio 214 del cuaderno principal del expediente del juicio de alimentos); y el proveído en el que el Juez Quince de Familia de Bogotá admitió la demanda de exoneración de la cuota alimentaria se emitió el 7 de septiembre de 2011 y fue enterado en el estado del 9 del mismo mes y año (folio 16 del cuaderno principal del expediente del juicio de exoneración de alimentos); en tanto que la demanda de amparo se formuló el 9 de agosto de 2012 (folio 42 del cuaderno del Tribunal), es decir, trascurrieron más de seis (6) meses desde que el accionante tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.
A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01).
Siguiendo ese derrotero, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01).
Sobre la misma cuestión, la sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, puntualizó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 4.
De otra parte, téngase en cuenta que el 4 de octubre del año que avanza, por medio del oficio No. 01701, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá comunicó al pagador de la empresa donde labora el actor sobre el levantamiento del embargo, decretada en el proceso de alimentos motivo de revisión; no obstante lo anterior, la Corte observa que desde el 20 de junio pasado el accionante estuvo a la espera de que se dispusiera la cancelación de esa medida y se comunicara tal decisión a la compañía donde trabaja (folio 236 del cuaderno principal del expediente), razón por la cual, se exhorta a dicho funcionario para que en el futuro sea más cuidadoso en la resolución oportuna de las solicitudes formuladas por las partes, en los asuntos que tiene a su cargo, pues un proceder dilatorio, sin duda, vulnera los derechos de los usuarios que acuden a la administración de justicia. 5.
Ahora bien, frente al supuesto incumplimiento del fallo de primera instancia por parte de la compañía Codensa S.A. E.S.P., ha de tenerse en cuenta que el actor puede intentar el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “[l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 6. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Se exhorta al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, para que en el futuro sea más cuidadoso en la resolución oportuna de las solicitudes formuladas por las partes, en los asuntos que tiene a su cargo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por secretaría, devuélvanse los expedientes adjuntos a los juzgados de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 4 JVR. Exp. 11001-22-10-000-2012-00356-01