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T 1100122100002012-00351-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 10-10-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2012-00351-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, concedió la acción de tutela impetrada por Isabel Cristina y Carlos Eduardo Muñoz Ortiz frente al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron convocados los intervinientes en el juicio en cuestión.

ANTECEDENTES 1º.- Demandaron los promotores, por conducto de apoderada especial, la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, seguridad social, “alimentación equilibrada”, educación, recreación, la vida y derechos de los “niños y jóvenes”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada en el ejecutivo de alimentos trabado entre Isabel Cristina, Nohora Elizabeth y Carlos Eduardo Muñoz Ortiz contra Carlos Eduardo Muñoz Ceron, habida cuenta que mediante proveído de 13 de julio de 2012, desató el recurso de reposición impetrado por este de cara al auto mandamiento de pago y, subsecuentemente, lo modificó. 2º.- Apuntalaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que los ejecutantes, hoy querellantes, y Nohora Elizabeth Muñoz Ortiz exigieron el pago de los alimentos adeudados por su progenitor, según acuerdo conciliatorio de 3 de agosto de 1999, celebrado entre Isabel Ortiz Suárez y Carlos Eduardo Muñoz Cerón, cuyo conocimiento le correspondió al mismo Juzgado Primero de Familia que conoció de aquel. 2.2.- Que el demandado una vez notificado de la orden de apremio la impugnó a través del recurso de reposición, fundamentándolo en varias causales, entre ellas, que “el título debe contener obligaciones clara, expresas y exigibles, y en relación con el título de la obligación el demandado no se comprometió al pago de matrículas universitarias, pues estima que las obligaciones adquiridas en relación con los gastos de educción se limitaron al ingreso al colegio de sus hijos”, siendo desatado por auto de 13 de julio del año en curso, mediante el cual lo revocó parcialmente, al igual que “dejo en suspenso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso”. 2.3.- Que el juez acusado para arribar a la referida decisión, argumentó que el acta aportada como título ejecutivo no cumple con las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado “se obligó para con sus consanguíneos NOHORA ELIZABETH, ISABEL CRISTINA Y CARLOS EDUARDO, a cubrir el 37.5% del sueldo que devengue el demandado teniendo en cuenta los descuentos de ley, dineros que serían consignados dentro de los cinco primeros días de cada en la cuenta corriente No. 150030011599 del Banco Caja Social a nombre de la madre de los menores Sra. ISABEL ORTIZ SUÁREZ, igualmente de las primas de Junio y Diciembre de cada año aportará el 37.5% de cada una de ellas los gastos de educación de ingreso al COLEGIO como son matrículas, libros, uniformes y útiles de cada uno de los padres lo asumirán en un 50% cada uno de los gastos EXTRAS de salud y odontología que no cubra la E.P.S. cada padre lo asumirá en un 50% de cada uno”.

Al paso, que dichos porcentajes “fueron reducidos mediante providencia de 15 de septiembre de 2010, en virtud de la sentencia de exoneración proferido por el juzgado 19 de familia el 22 de octubre de 2009”. 2.4.- Así las cosas, concluyó, que “el 50% de los gastos de ingreso al COLEGIO, por matrículas, libros, uniformes y útiles, el mandamiento de pago no puede hacerse efectivo a otros conceptos y mucho menos otros valores que no están dentro de la literalidad del título ejecutivo”.

No obstante, que la obligación del ejecutado está “complementada por sendas providencias judiciales”, esto es, de un lado, la proferida por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá en el proceso de reducción de cuota alimentaria, en la que se “denegó las súplicas de la demanda por considerar que ‘la pretensión debía enderezarse a demostrar que las circunstancias que le dieron vida a la cuota primigenia cuya reducción se depreca, cambiaron de forma tal que amerite su disminución, pero como puede observarse de la documental militante en folios, dichas circunstancias se mantienen e incólumes hasta la fecha”; y, de otro, la providencia de 22 de octubre de 2009, emitida por el Juzgado 19 de Familia de la misma ciudad, negando la exoneración por alimentos, pues estimó que “…acreditada como se encuentra la calidad de estudiantes de los alimentarios ISABEL CRISTINA Y CARLOS EDUARDO MUÑOZ, pese a que estos han adquirido la mayoría de edad, claro resulta para que, en aplicación a la interpretación jurisprudencial que respecto de la duración de la obligación alimentaria ha efectuado la H. Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a exonerar al señor CARLOS EDUARDO MUÑOZ CERON del pago de la cuota alimetaria que hasta la fecha ha venido suministrando a sus hijos ISABEL CRISTINA y CARLOS EDUARDO MUÑOZ ORTIZ, toda vez que estos necesitan de los alimentos que su progenitor les provea, por cuanto aún no pueden depender de su propio trabajo (subrayado y negrilla fuera del texto)”. 2.5.- Que a su juicio la precedida decisión comporta una vía de hecho, pues “nos encontramos ante un título complejo por estar conformado así: acuerdo suscrito por el señor CARLOS EDUARDO MUÑOZ CERON en fecha 3 de agosto de 1999, y las sentencias proferidas por los Juzgados 17 y 19 de Familia del Circulo de Bogotá, títulos que contienen las obligaciones en forma claras, expresas y actualmente exigibles y que no fueron analizadas en su totalidad por el juez de conocimiento”.

Por lo demás, estas providencias fueron aportadas como pruebas con el libelo demandatario. 3º.- Solicitaron, en consecuencia, revocar la providencia cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo, tras memorar las actuaciones más relevantes del trámite compulsivo y concluir que “el juez de conocimiento no hizo una adecuada interpretación de los medios de prueba aportados al proceso para resolver el recurso de reposición que interpuso el extremo pasivo al interior del proceso ejecutivo de alimentos”.

Parejamente, advirtió que “la sola circunstancia de que los alimentarios y aquí accionantes no se encuentren estudiando en el colegio, sino en la universidad, no varía la condición de estudiantes, como tampoco el acuerdo de voluntades en el que ambos progenitores se comprometieron a solventar por parte iguales los gastos educativos de los alimentarios (sic).

Pensar lo contrario, sería tanto como afirmar que el tránsito de los accionantes a cursar estudios universitarios conllevaría, per se, a que el progenitor de los aquí accionantes quedará exonerado de suministrar el aporte de los mismos, lo que no es viable, pues aquella exención, sólo resulta posible obtenerla, si no por acuerdo de las partes, a través de una sentencia judicial y en este caso, no existe ni esta, ni aquella; por el contrario, el Juzgado Diecinueve (19) de Familia de esta ciudad, en la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), negó la exoneración de los alimentos pretendidos por el progenitor de los aquí accionantes, justamente pos ostentar la condición de estudiantes universitarios”; así las cosas, ordenó que el juez querellado resuelva nuevamente la impugnación. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada especial de Carlos Eduardo Muñoz Cerón, vinculado ex officio al presente trámite constitucional, como quiera que funge como demandado en el proceso ejecutivo objeto de queja, oponiéndose a la prosperidad del amparo, toda vez que los querellantes guardaron silencio al descorrer traslado del recurso de reposición que interpusiera en nombre de su representado, de manera que el yerro judicial acometido quedó subsanado en dicha oportunidad.

Por consiguiente, es improcedente que “ha[gan] uso de la tutela para suplir sus silencios y su falta de actuar conforme lo prescriben las leyes”, aunado al hecho que el juez acusado no desbordó su competencia al desatar la impugnación, pues efectúo un análisis del título base del cobro a luz de lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley de enjuiciamiento civil.

CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha predicado que la tutela fue concebida como una acción excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.

Así mismo, ha pregonado que procede contra providencias y actuaciones judiciales cuando representan una vía de hecho y el afectado no dispone de otro medio de defensa eficaz, es decir, si contrarían abiertamente la normatividad o responden al capricho o arbitrariedad del fallador, pues, en caso contrario, estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional que se inmiscuya en labores hermenéuticas o de valoración probatoria propias del juez natural, en acatamiento a los principios de autonomía e independencia que la Carta política le reconoce. 2º.- La controversia planteada en este asunto consiste en establecer si el juez acusado vulneró las prerrogativas constitucionales invocados por los gestores, al revocar parcialmente el auto de apremio -25 de enero de 2012- y en su lugar dispuso, entre otros ordenamiento “negar el mandamiento de pago reclamado por los ejecutantes frente al 50% de los costos de matrícula de la ‘UNIVERSIDAD e implementos o INSTRUMENTOS MUSICALES, derechos de grado, en armonía con el contenido de la presente determinación”. 3º.- Anteladamente habrá de decirse que si bien los querellantes no descorrieron traslado del recurso de reposición interpuesto por su contraparte, también es verdad que para este preciso caso tal omisión no es causa suficiente para pregonar que estos quedaron inhabilitados para acudir a la petición de amparo; en efecto, en el presente asunto los gestores desde el inicio del juicio acreditaron suficientemente que el título ejecutivo lo componía tanto el acta de conciliación celebrada el 3 de agosto de 1999 (fl. 5 y 6 exp. 1280-2011), complementado con las copias de las providencias judiciales emitidas por los Juzgados 17 y 19 de Familia de esta ciudad (fls. 10 a 19 ib. ), por lo que el juzgado cognoscente a efectos de resolver la controversia sometida a su consideración debía remitirse a esas probanzas, al margen que la parte demandante hubiese guardado silencio al respecto.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el juez recriminado vulneró las prerrogativas invocadas por los promotores del amparo, quienes procuraron el cobro compulsivo de cuotas alimentarias por concepto de estudios universitarios, entre otros pedimentos, al concluirse en la providencia acusada de “lo relacionado con los costos de matrícula de la UNIVERSIDAD o gastos de educación de una CARRERA PROFESIONAL, mas las erogaciones reclamadas por DERECHOS DE GRADO e implementos de diversos INSTRUMENTOS MUSICALES, cuyo soporten (sic) se anexaron al asunto, por parte del presente proceso ejecutivo, cuyo título se repite, es el acta de conciliación celebrada el 3 de agosto de 1999, no pueden ser cobrados ejecutivamente en el asunto de marras”. 4º.- Es claro que en este asunto como se verá, el juez acusado incurrió en la irregularidad que se le enrostra, pues no sólo dejó de valorar varias pruebas sino que además, desatendió el deber de motivar debidamente toda decisión judicial conforme a un examen crítico de las mismas, ya que negó la orden de pago respecto de las sumas cobradas por “ costos de matrícula de la UNIVERSIDAD”, por no estar expresamente contemplados en el acta celebrada el 3 de agosto de 1999, inobservando los otros medios probatorios aportados por la parte ejecutante con el libelo demandatario, esto es, las sentencias judiciales que se relacionan íntimamente con el asunto debatido, ignorando en absoluto el contenido de las mismas que devela la conexidad con el asunto litigado; todo ello sin pasar por alto que, en el fallo de 22 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, se ventiló lo concerniente a la exoneración de alimentos impetrada por el obligado a suministralos contra Nohora Elizabeth y los aquí accionantes, siendo denegada su pretensión frente a estos últimos, pues el juez consideró, entre otras reflexiones, “que si bien los alimentarios (sic) ISABEL CRISTINA y CARLOS EDUARDO MUÑOZ ORTIZ son mayores de edad, los mismos se encuentran aún cursando estudios universitarios”.

No obstante ello, la providencia acusada no da cuenta de estos precisos asuntos. Así las cosas la Corte comparte los argumentos en que se fundamentó el Tribunal a quo para conceder el amparo impetrado, pues como quedó visto el funcionario cognoscente se apoyó únicamente en los criterios fijados en la referida conciliación, dejando de lado las demás probanzas.

Asimismo, porque en tratándose de una ejecución por alimentos no es carga procesal de la parte demandante demostrar que tiene tal prerrogativa, sino, simplemente, aducir el documento que la consagra, aspecto probatorio que se observa se allegó como título complejo. 5º.- Menester dejar sentado que la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el’“examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla.

(art. 304 ib.). En el mismo sentido, el ordenamiento patrio acentúa el deber del juez de apreciar y ponderar objetivamente las pruebas sobre las cuales cimienta su providencia, a efectos de que se cumpla el postulado, según el cual “toda ‘decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’, sujetas a su valoración racional e integral ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos’ (artículos 174 y 187 C. de P.C.)”, (Cas.

Civ. 9 de septiembre de 2010, exp. 17042-3103-001-2005-00103-01). “…una y otra vez ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo” (sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01). 6º.- Puestas así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, puesto que el juzgador de la causa desatendió, como ya se advirtió, la exigencia de motivar con precisión la providencia, de hacer examen crítico de las circunstancias anotadas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaban a la información recogida para formarse el convencimiento acerca del asunto materia de decisión; situación que amerita ratificar el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 MCB. T-2012-00351-01