Micelio
T 1100122100002012-00346-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00346-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo dictado el 15 de agosto de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por José Dircio Vásquez Forigua contra los Juzgados Noveno de Familia y Noveno Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades convocadas. En consecuencia, solicita declarar que la diligencia de entrega (de 11 de julio de 2012) no era procedente y, por lo tanto, que todo lo actuado con posterioridad a la misma es ilegal; además, decretar que “lo actuado desde la muerte del demandado José Salatiel Urrego es nulo” (fls. 4 y 5 cdno. 1 Tribunal). 2.

El demandante sustenta la queja constitucional en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 4 cdno. 1 Tribunal): 2.1. En el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá se adelanta proceso ejecutivo de alimentos formulado por María del Pilar Urrego León contra José Sataliel Urrego Urrego (rad. No. 2003-567), dentro del cual se remató una cuota parte equivalente a las dos terceras partes del inmueble localizado en la calle 12 No. 84 A 04 de la ciudad (identificado con el folio de matrícula No. 50C-1230724). 2.2.

Afirma que le pidió al despacho se abstuviera de disponer la entrega, “con fundamento en lo dispuesto por el numeral 6º del [a]rt. 34 de la Ley 1395 de 2012, norma que establece que cuando lo rematado es un derecho litigioso como en el caso presente, al rematante se le tendrá como cesionario de esos derechos litigiosos para que ejerza la acción o acciones pertinentes, solicitud que fue negada y al recurrir tal providencia se negó con la misma argumentación” (fl. 2 cdno. 1 Tribunal). 2.3.

El 25 de mayo de 2012 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión, comisionado, “ordenó practicar la entrega en forma simbólica pero a renglón seguido ordenó a los ocupantes del inmueble firmar contratos de arrendamiento con el rematante y sobre el entendido de que tal proceder no era más que una entrega real y material, interpuse los recursos pertinentes contra tal determinación” (fl. 2 cdno. 1 Tribunal). 2.4.

Afirma que el 11 de julio, en la continuación de la preanotada diligencia, “solicité resolver sobre la oposición que formulé a nombre de los poseedores de parte del inmueble, mis poderdantes María Cenaida, Helber Hernán, Rosa Elinda y Luz Mery Urrego Rincón y no obstante haber cumplido con las exigencias legales…la…comisionada rechazó la oposición sin ningún fundamento valedero.

Se limitó a decir que los opositores eran causahabientes del demandado, lo cual ni está demostrado… Contra las decisiones” que allí se tomaron interpuso reposición y apelación, recursos “negados o rechazados sin el lleno de las formalidades legales” (fl. 3 cdno. 1 Tribunal). Frente a la negativa de la concesión de la alzada, “solicité el uso de la palabra para proponer el recurso de queja”, interpelación que denegó la funcionaria comisionada “en tono amenazante”, motivo por el cual, “y ante la evidencia de una medida arbitraria contra mi libertad, procedí a retirarme del lugar…habiéndole pedido a la señora [j]uez que dejara constancia de tal ocurrencia” (fl. 3 cdno. 1 Tribunal). 2.5.

La actuación ejecutiva está viciada de nulidad, toda vez que los sucesores del demandado José Salatiel Urrego Urrego no fueron citados en la forma ordenada por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “nulidad que fue pedida por la…cónyuge sobreviviente pero la señora Juez Novena de Familia negó” su decreto alegando extemporaneidad (fl. 4 cdno. 1 Tribunal). 3.

En el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno de Familia efectuó un recuento del trámite del proceso ejecutivo de alimentos objeto de demanda constitucional y remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del mismo (fls. 14 y 15 cdno. 1 Tribunal). 3.1. A su vez, Eleuterio Alfonso - rematante vinculado-, actuando por conducto de apoderado judicial, manifestó que el accionante “se ha dedicado a dilatar injustificadamente el proceso, tanto en el [j]juzgado de conocimiento como en el [j]uzgado [c]omisionado…hasta el punto de que la señora [j]uez comisionada ordenó en la diligencia de entrega compulsarle copias ante el Consejo Superior de la Judicatura” (fls. 33 y 34 cdno. 1 Tribunal). 3.2.

Por su parte, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor del amparo (fls. 42 y 43 cdno. 1 Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a quo negó el amparo (fls. 45 a 52 cdno. 1 Tribunal), aduciendo que si bien el accionante dice “no obstante ser abogado actúo como ciudadano en ejercicio de mis derechos constitucionales y legales”, también lo es que en el libelo genitor narra que ha intervenido en las diligencias implicadas elevando peticiones, presentando oposición a la entrega del bien e interponiendo recursos, no en nombre propio sino como apoderado de los poseedores del inmueble, señores Helber Hernán, María Cenaida, Rosa Elinda y Luz Mery Urrego Rincón; de donde se colige que son las aludidas personas y no el promotor los legitimados para iniciar la presente acción. Además, debe tenerse en cuenta que no obra poder alguno otorgado a José Dircio Vásquez Forigua para iniciar la acción de tutela, pese a que se le requirió en el auto admisorio a fin de que lo aportara.

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el fallo, alegando que instauró la tutela en nombre propio y en su condición “de sujeto procesal como apoderado de mis representados en el proceso y víctima de las actuaciones ilegales y antiprocesales de las funcionarias objeto de la acción”. Que “[s]e anuncia en el falo (sic) proferido que en el auto de agosto 3 del corriente año se me requirió para que allegara el poder de mis representados con que actuaba, requerimiento del cual no tuve noticia por cuando no se me notificó por los medios legales…Al presente adjunto documento suscrito por los interesados -mis mandantes en el proceso- mediante el cual coayuban (sic) la acción de tutela que intenté” (fl. 67 cdno. 1 Tribunal).

Agregó que no era procedente ordenar la entrega de lo rematado porque se trataba de un derecho de propiedad en común y proindiviso, y que el proceso está viciado de nulidad por razón de que ante el fallecimiento del demandado no se dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (fls. 4 y 5 cdno. 1 Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, se encuentra en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.

Descendiendo al sub-lite, se observa que el accionante manifestó en el libelo incoatorio que “[n]o obstante ser abogado actúo como ciudadano en ejercicio de los derechos constitucionales y legales”, desprendiéndose de esto que interpuso la tutela en nombre propio. Sin embargo, la protección solicitada deviene en improcedente, como quiera que el señor José Dircio Vásquez Forigua no es parte ni interviniente en el proceso ejecutivo cuestionado en sede constitucional.

Por el contrario, de las evidencias adosadas a esta actuación se desprende que el aquí demandante actuó como apoderado de los terceros Hernán, María Cenaida, Rosa Elinda Urrego y Luz Mery Urrego Rincón, oponiéndose a la diligencia de entrega y formulando, a ese respecto, una serie de peticiones y recursos; de ahí que el interés para ventilar el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales, con ocasión de las actuaciones judiciales cuestionadas, radicaría en las aludidas personas y no en él. Vistas así las cosas, el profesional del derecho Vásquez Forigua ha debido adosar poder que lo legitime para acudir a la acción de la referencia, sin embargo, no lo hizo, pese a que en el auto admisorio dictado por el juez constitucional a quo el 3 de agosto de 2012 se dispuso: “[requiérase] al tutelante, para que dentro del término de tres días aporte mandato debidamente conferido por los señores María Cenaida, Helber Hernán, Rosa Elinda y Luz Mery Urrego Rincón, para instaurar la acción constitucional que nos ocupa…” (fl. 7 cdno. 1 Tribunal).

Ahora bien, no es de recibo que el recurrente aduzca que no tuvo noticia que la determinación que viene de reseñarse, “por cuanto no se me notificó por los medios legales” (fl. 67 cdno. 1 Tribunal), toda vez que, de cara a esta afirmación, a folio 8 del legajo 1 reposa el telegrama No. 1926-U remitido el 08 de agosto de los corrientes a la dirección reportada en la tutela.

De otro lado, en el escrito de impugnación se afirmó que “[a]l presente adjunto documento suscrito por los interesados -mis mandantes en el proceso- mediante el cual coayuban (sic) la acción de tutela que intenté” (fl. 67 cdno. 1 Tribunal), no obstante lo cual, no se observa en el informativo la documental anunciada. Adicionalmente, “[d]e acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 citado, se concluye, entonces, la falta de legitimidad e interés de la signataria de la solicitud de amparo que ahora se decide, y, por contera, la improcedencia del mecanismo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, importa destacar que aquí no hizo la interesada manifestación en tal sentido, como de manera categórica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar ” (negrillas fuera del texto, sentencia de 5 de agosto de 2008, exp.

No. 54001-22-13-000-2008-00068-01). 4. En un caso de contornos similares, expuso la Sala que “con prontitud se advierte, como lo hizo el Tribunal a quo, el fracaso del amparo solicitado, habida cuenta que no se adosó poder para adelantar este particular trámite a nombre del señor Vargas Matta, lo que conduce, conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del citado artículo 86, a que la abogada que interpone la queja tutelar carezca de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional.” (fallo de 27 de agosto de 2012, exp.

No. 41001-22-13-000-2012-00115-01). 5. Coherente con lo anterior, se confirmará la providencia debatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 JVR. – Exp. 11001-22-10-000-2012-00346-01