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T 1100122100002012-00342-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil doce Ref. exp.: 11001-22-10-000-2012-00342-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el quince de agosto de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por César Alveyro y Andrés Roberto Ortiz Murcia contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esa ciudad, a la cual fue vinculado Julio Roberto Ortiz Peña. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y presunción de buena fe, que considera vulnerados por la autoridad accionada, al declarar terminado por pago de la obligación un proceso ejecutivo de alimentos que adelantaron, sin tener en cuenta las irregularidades en la postulación del apoderado del demandado, y porque no ordenó la liquidación del crédito y desconoció la que ellos aportaron.

En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de la referida actuación. B. Los hechos 1. Los accionantes, promovieron un proceso ejecutivo de alimentos contra su progenitor para obtener el pago de las cuotas alimentarias atrasadas desde octubre de 1985 a enero de 2006, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá. [Folio 19 del expediente] 2.

En providencia de 5 de agosto de 2008, se libró mandamiento de pago y se ordenó la notificación del demandado. [Folio 27 del expediente] 3. Posteriormente, los ejecutantes solicitaron la acumular a las pretensiones principales el incremento anual de las cuotas alimentarias, conforme al aumento del salario mínimo, la cual fue admitida en auto de 15 de abril de 2009. [Folio 36 del expediente] 4.

Al concurrir al trámite el ejecutado presentó excepciones de mérito, entre ellas, la de “ pago de la obligación”, aportando la respectiva consignación a órdenes del juzgado. [Folio 51 del expediente] 5. Mediante auto de 4 de junio de 2009, se tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente, así como por no contestada la demanda, decisión que fue modificada en providencia de 25 de julio de 2009, para en su lugar, tener por contestado en tiempo el libelo y correr traslado a los ejecutantes de las exceptivas propuestas. [Folio 53 del expediente] 6.

En escrito de 9 de octubre de 2009, los demandantes solicitaron aclarar o corregir la referida determinación, por no estar de acuerdo con la declaración de su ilegalidad. [Folio 57 del expediente]. 7. El 13 de enero de 2010, la juez accionada adujo que su decisión obedeció a que la demanda si fue contestada en tiempo. [Folio 64 del expediente] 8.

Luego, vencido el periodo probatorio los ejecutantes presentaron sus alegaciones, y aportaron la liquidación a la fecha de las cuotas reclamadas en la ejecución. [Folio 82 del expediente] 9. En proveído de 23 de agosto de 2010, no se tuvo en cuenta la liquidación aportada por ser esta prematura, y se ordenó su devolución a los actores. [Folio 98 del expediente] 10.

Contra esta determinación no se formularon recursos. 11. El 12 de julio de 2011, se dictó sentencia en el asunto, que dio por terminado el proceso por pago, porque no era procedente el incremento de las cuotas reclamado por los ejecutantes, atendiendo que la norma que lo autoriza (Código de la Infancia y Adolescencia) no se encontraba vigente para la fecha en que fueron señaladas las cuotas alimentarias pretendidas. [Folio 100 del expediente] 12.

En criterio de los tutelantes, el fallo proferido vulneró sus derechos fundamentales, porque desconoció la liquidación del crédito aportada y las irregularidades en la postulación del apoderado del ejecutado. [Folio 132, cuaderno de tutela 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 1º de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al juzgado accionado y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 137, cuaderno de tutela 1] 2.

La autoridad judicial destinataria del reclamo, solicitó declarar su improcedencia aduciendo que no cumple con el requisito de inmediatez y porque conforme a lo dispuesto por el artículo 521 del estatuto procesal la liquidación del crédito debe realizarse una vez haya sentencia ejecutoriada. [Folio 145, cuaderno 1 de tutela] 3. En sentencia de 15 de agosto de 2012, el Tribunal negó el amparo, por considerar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, y además porque la terminación del proceso por pago total de la obligación elimina la posibilidad de presentar la liquidación reclamada. [Folio 153, cuaderno 1 de tutela] 4.

Inconforme con la decisión, los peticionarios del amparo la impugnó, aduciendo que el apoderado del ejecutado no acreditó debidamente el poder para actuar al momento de presentar la contestación de la demanda, y porque la juez accionada no ordeno liquidar el crédito. [Folio 157, cuaderno 1 de tutela] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.

El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de haber transcurrido más de doce meses desde que se dictó la sentencia censurada la cual data de 12 de julio de 2011, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, la improsperidad de la presente acción. 3.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, así como el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2008-0927, al juzgado de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-10-000-2012-00342-01