CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 19 de septiembre de 2012) Ref. Exp. 11001-22-10-000-2012-00341-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de agosto de 2012, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Helga Morales Suárez contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, trámite al cual fue citado Humberto Alcides Aldana Alfonso.
ANTECEDENTES 1. La accionante tras invocar la salvaguarda de los derechos al debido proceso y “defensa técnica” solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2011 dictada por la autoridad jurisdiccional acusada y, en consecuencia, ordenarle que profiera una nueva (folio 22). Para soportar lo pedido adujo que como en el proceso de divorcio que ella inició contra Humberto Alcides Aldana Alfonso, éste se allanó a las pretensiones de la demanda, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el 5 de septiembre de 2003, dictó fallo mediante el cual decretó la cesión de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ellos y ordenó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Aseveró que por no haber acuerdo entre las partes sobre el valor de los bienes muebles e inmuebles que conformarían la masa social se designó perito avaluador, quien rindió su dictamen en la audiencia de inventarios y “avalúos” celebrada el 18 de noviembre de 2005. Expuso que a partir de esa etapa “ mi apoderada (…) no realizó la debida defensa técnica para la protección y garantía de mis derechos e intereses”, lo que la indujo a constituir nuevo mandatario para que continuara con su representación en la litis; éste formuló objeción al trabajo de partición que elaboró el auxiliar de la justicia nombrado por el Despacho, pretendiendo la exclusión de una partida relacionada con arriendos producidos “por el local perteneciente a la sociedad conyugal”, pues estimó que “ese valor fue un simple ejercicio” especulativo “del apoderado judicial del” demandado y el “partidor (…) que no corresponde estos valores a lo probado en el proceso”; sin embargo, dicha inconformidad no fue atendida y en providencia de 28 de noviembre de 2011 se aprobó la “partición”, decisión que pretermitió atacar su “apoderado” (folio 22).
Aseveró que en el “trabajo de partición” se omitió asignar la hijuela de gastos conforme a derecho en razón a que “la adjudicó totalmente en cabeza mía; igualmente radicó en cabeza del señor Humberto Alcides Aldana el local que estaba en cabeza mía y una suma en dinero por valor de $974.500, sacada de los cánones de arrendamiento.. Yo recibí como adjudicación el apartamento 301, así como el restante activo y todo el pasivo”; debió hacer la adjudicación en partes iguales para que así los cónyuges recibieran “cosas de la misma naturaleza y calidad.
Es decir, debía el partidor adjudicar en partes iguales la totalidad de los bienes en cabeza de ambos cónyuges”, sin embargo lo que hizo fue intercambiar la titularidad “de sus propietarios dejando en clara desigualdad a uno y otro cónyuge”; añadió que en el mismo debió aplicarse las reglas previstas en el artículo 1394 del Código Civil. 2.
Humberto Alcides Aldana Alfonso, demandado citado, se opuso a la prosperidad de la tutela porque el debido proceso fue observado con rigurosidad, la accionante de principio a fin contó con la defensa técnica apropiada, su inactividad no puede alegarse por este mecanismo y, además, acudió a esta jurisdicción ocho meses después de haberse emitido la sentencia (folios 48 y 49).
La Juez de Familia acusada se limitó a remitir el expediente para su revisión (folio 36). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior negó el amparo invocado apoyado en que el proveído de 10 de agosto de 2011 mediante el cual la funcionaria de conocimiento desestimó la objeción planteada por la actora al trabajo de partición y el fallo que posteriormente lo aprobó no fueron protestados, a pesar de tener interés para ello (folio 60).
LA IMPUGNACIÓN La promotora argumentó el inconformismo contra el proveído anterior exponiendo idénticas alegaciones a las planteadas en la queja inicial (folios 68 a 72). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda constitucional surge nítido que la accionante pretende que se deje sin efecto el fallo de 28 de noviembre de 2011 pronunciado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dentro del juicio de divorcio que ella le promovió a Humberto Alcides Aldana Alfonso, en virtud del cual se aprobó el trabajo de partición que elaboró el auxiliar de la justicia designado por el Despacho, porque estima que dicha autoridad inaplicó el artículo 1394 del Código Civil, en la medida que omitió distribuir los bienes en común y proindiviso, le asignó al demandado el inmueble que estaba en cabeza suya y la hijuela de deudas le fue adjudicada solamente a ella. 2.
La revisión del expediente da cuenta de los hechos que enseguida se exponen: a) Elga Morales Suárez, por intermedio de apoderado, le inició a “Humberto Alcides Aldana Alfonso” demanda de “divorcio”, pretendiendo la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 7 de diciembre de 1974, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que se formó entre ellos, la que correspondió al “Juzgado 5º de Familia” de esta ciudad, quien la admitió el 16 de julio de 2003. b) En vista de que el demandado al contestar el escrito introductorio se allanó a las pretensiones la Juez, en fallo de 5 de septiembre de 2003, decretó la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial y, en consecuencia, ordenó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; luego el 24 de noviembre de ese año se emplazó a los acreedores. c) Debido a que las partes no llegaron a un acuerdo respecto del valor de los bienes y el pasivo que cada una presentó en la diligencia de inventario y avalúos, se designó perito avaluador, quien rindió su pericia que al no ser objetada fue aprobada en auto de 19 de enero de 2011, donde igualmente se decretó la distribución de los bienes. d) Al no haber consenso en la designación del Partidor el Juzgado lo nombró; presentado el trabajo de “partición” la actora lo “objetó” con el propósito de que se excluya “la partida referida a los arriendos producidos por el local perteneciente a la sociedad conyugal”, súplica que fue desestimada en providencia de 10 de agosto de 2011; sin embargo, allí mismo la funcionaria acusada oficiosamente le ordenó a aquél rehacerlo teniendo en cuenta que los activos eran cuatro y que el valor de la “partida por cánones de arrendamiento ascendía a $99’736.000”; frente a esta determinación los excónyuges guardaron silencio; dicha orden fue acatada por el auxiliar de la justicia y en fallo de 28 de noviembre de esa anualidad se aprobó “el trabajo de partición rehecho”, providencia que tampoco fue atacada. 3.
El anterior contexto permite inferir a la Sala que la reclamación frente a la sentencia que ratificó el “trabajo de partición” elaborado por el auxiliar de la justicia no puede salir airosa, habida cuenta que, además de las razones expuestas por el Tribunal constitucional de primera instancia, no se cumple el requisito de inmediatez pues si el pronunciamiento en mención fue dictado en la fecha señalada en precedencia (folio 10) y el escrito de tutela se presentó el 31 de julio de 2012, tal circunstancia pone en entredicho la premura del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado en cita que emana del propio texto constitucional, al establecer que la acción de tutela es una herramienta que produce efectos urgentes, rápidos y eficaces.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a la presente acción es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo que se enfila contra ella, con miras a que esta última no pierda su razón de ser.
En relación con dicho tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 5.
Basta lo dicho para concluir que la determinación censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado 5º de Familia de Bogotá, el expediente del proceso de divorcio radicado bajo el número 2003-675, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 RMDR Exp. 2012-00341-01