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T 1100122100002012-00333-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de septiembre de 2012). Ref.: 11001-22-10-000-2012-00333-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió parcialmente la petición de amparo que él invocó contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ SARMIENTO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Con el propósito de dar apoyo a su reclamo constitucional, el accionante manifestó, en síntesis, que promovió un proceso de revisión de la cuota alimentaria impuesta en su contra por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, en sentencia de 9 de julio de 2009, con el propósito de que el descuento del 20% allí establecido se ordenara “de lo que legalmente compone el salario mensual que el suscrito recibe de la aerolínea AVIANCA así como de la prima legal de junio y diciembre” y, además, para que se le concediera autorización para consignar el monto correspondiente en la cuenta bancaria de la progenitora de su hijo, a fin de evitar que el descuento se continuara efectuando por nómina.

Expresó que la Juez acusada dictó sentencia de 17 de abril de 2012, y que esa providencia contiene “argumentos que no corresponden a lo pedido sino a una reducción de cuota”, desconociendo lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., amén que la directora del proceso “negó todas las pretensiones de la demanda sin dar argumento alguno para [no acceder a] la pretensión segunda relacionada con que el pago de la cuota fuera mediante consignación (…) y no mediante retención o embargo”.

Señaló que su apoderado judicial solicitó la aclaración de la sentencia “pues no [existe] congruencia entre lo pedido y lo fallado”, aclaración que fue negada por la funcionaria judicial. Por último, manifestó que el numeral 1º del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé como potestad del Juez ordenar el pago de la cuota de alimentos a través de descuento de nómina, de donde surge que legalmente no se halla contemplado impedimento alguno para que el cumplimiento de la obligación se realice mediante consignación. 3.

Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, y que se le ordene dictar nuevo fallo “subsanando todas las falencias e irregularidades presentadas”. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado consideró que la funcionaria acusada negó la pretensión primera de la demanda con fundamento en argumentos razonables, pero que en relación con el segundo de los pedimentos del libelo introductorio no expuso las motivaciones de su negativa.

Con base en tales reflexiones, concedió la tutela “con el único fin de ordenar al Juzgado que analice si es procedente o no, autorizar el cambio del sistema de pago de la cuota alimentaria”. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el solicitante del amparo alega que “[e]l a-quo considera que no hubo vulneración de mis derechos fundamentales por la Juez Cuarta en cuanto al análisis y negación de la pretensión primera de la demanda, que tiene como objeto simplemente [que] se aplique lo dispuesto en nuestra legislación sobre fijación de la base de aplicación del monto de la cuota alimentaria cuando el alimentante es asalariado, como ocurre en este caso, con el argumento de que pretender esto es acudir a un criterio restrictivo de la fijación de la base de la misma cuando dicha fijación no admite interpretación ni criterio de aplicación alguno pues está establecida en una norma (numeral 1º del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006) cuya redacción es clara y no ofrece duda alguna”.

CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso objeto de estudio, la inconformidad concreta que plantea el impugnante deriva de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada en el interior del proceso de revisión de la cuota alimentaria impuesta en su contra, específicamente en cuanto negó la pretensión primera de la demanda, orientada a lograr la mencionada revisión. Sobre el particular la Corte observa que en su fallo la Juez, luego de efectuar un detenido análisis de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que el demandante, Juan Carlos Sánchez Sarmiento, tiene capacidad económica suficiente para continuar suministrando a su hijo la cuota del 20% de su salario, pues aún se encuentra vinculado con la Aerolínea AVIANCA, en donde para el mes de marzo de 2011 devengaba un salario mensual de $10’500.000. aproximadamente.

Advirtió la directora del proceso que las necesidades del menor se han venido incrementando con el solo hecho de su crecimiento, y que las mismas vienen siendo asumidas por ambos progenitores y, destacó que “la mesada alimenticia señalada por el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, está acorde con las necesidades del menor JUAN FELIPE, y se ajusta a la capacidad económica del demanda[nte]; ahora el hecho que no se haya indicado que el porcentaje ordenado descontar se haga previo los descuentos de ley, como lo alega el actor, es del caso anotar que tal situación le compete única y exclusivamente al pagador de la empresa donde éste labora, quien debe conocer que toda orden de descuento se aplica previos los descuentos de ley”. 3.

Evaluadas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, la Sala concluye que la labor hermenéutica desplegada por la funcionaria acusada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, como quiera que se afianza en un estudio razonable de las pruebas obrantes en el proceso, en armonía con las normas pertinentes que regulan el asunto puesto a su consideración, perspectiva desde la cual la petición de amparo no puede abrirse paso, por la sola inconformidad que el accionante plantea frente a la sentencia que negó su pretensión de revisión de la cuota alimentaria impuesta en su contra.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Las reflexiones que preceden son suficientes para confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia justificada MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 8 ASR Exp. 2012-00333-01