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T 1100122100002012-00332-01 (27-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-10-000-2012-00332-01 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil doce.

Ref. exp.: 11001-22-10-000-2012-00332-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de agosto de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Cheyne Bonilla contra los Juzgados Décimo de Familia y Tercero de Familia de Descongestión, ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Roberto Narciso Saad, Camilo Andrés Jaramillo, Raúl Jaramillo Villegas, Germán Daniel Rodríguez, Carolina González Jaramillo, Rosa María García de Sierra y Camilo Andrés Jaramillo Sierra.

A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por los accionados en el trámite de la sucesión de José Otty Jaramillo Gaviria, en donde figura como acreedor, porquenegó la prosperidad del incidente que presentó, pese a que se acreditó que el juez revivió una actuación que había sido declarada inexistente por el superior jerárquico.

En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el auto de 26 de marzo de 2010, que declaró probada una tacha de falsedad. [Folio 70] B. Los hechos 1. Raúl Jaramillo Villegas presentó demanda a fin de adelantar la sucesión de José Otty Jaramillo Gaviria; libelo que le correspondió a! Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, que el 24 de mayo de 1995 declaró abierto el mencionado trámite. [Folio 37, cuaderno 4, proceso de sucesión] 2.

Mediante auto de 6 de febrero de 1996, el juzgado reconodo al menor Camilo Andrés Jaramillo Sierra como heredero del causante, y en proveído de 15 de agosto de 1996, tuvo a Rosa María García de Sierra como su curadora, según designación realizada por el Juez Veinte de Familia de Bogotá. [Folio 227, cuaderno 4, proceso de sucesión] 3. El 30 de septiembre de 1997 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, en donde se hizo presente Mauricio Cheyne Bonilla, en calidad de cesionario de Narcicio Saad, quien presentó 10 letras decambio suscritas por el causante. [Folio 285, cuaderno 4, proceso de sucesión] 4.

La curadora de Camilo Andrés Jaramillo Sierra tachó de falsos los mencionados documentos; a tal solicitud se le dio trámite mediante auto de 22 de octubre de 1997, y en el mismo se aportó un dictamen de medicina legal, que concluyó que "las firmas de las letras de cambio no guardan identidad con las muestras indubitadas aportadas para el cotejo, infiriéndose que son producto de una imitación". [Folio 66] 5.

El accionante, al verificar que la curadora del mencionado menor no registró el "discernimiento de su curaduría" en el registro civil de nacimiento de su pupilo, presentó demanda ordinaria a efectos de que se declarara que aquella carecía de legitimación para actuar como curadora dentro del proceso sucesorio. [Folio 1] 6. La mencionada demanda fue decidida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 31 de octubre de 2003, en la que accedió parcialmente a las pretensiones y declaró que "la señora ROSA MARÍA GARCIA DE SIERRA carecía de legitimación en la causa para actuar como curadora provisoria de CAMILO ANDRÉS JARAMILLO SIERRA, en el proceso sucesorio de José Otty Jaramillo G, por no haberse cumplido con el registro de la providencia mediante la cual le discernía dicho cargo", y por tanto, que dicho menor "estuvo indebidamente representádo por la curadora provisoria por no haber registrado ese acto de discernimiento".

Así mismo, negó la pretensión relativa a la "nulidad de los actos surtidos de ntro de la sucesión demandada", porque "la invalidez o ineficacia del contrato que el juez declare, o se abstenga de declarar, no afecta la actuación judicial donde se emita la pertinente decisión en torno a aquella". [Folio 11] 7. Con sustento en tal sentencia, el peticionario del amparo compareció al proceso de sucesión, y solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso por la curadora mencionada. 8.

En razón de lo anterior, el juzgado profiri• el auto de 26 de noviembre de 2004, en el que resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 15 de agosto de 1996, cuando se reconoció a la curadora, y de todo lo actuado en la tacha de falsedad y objeciones a la partición, y dispuso reanudar la actuación. [Folio 20, cuaderno 2, proceso de sucesión] 9.

Contra tal decisión, el accionante formuló recurso de apelación, pues en su sentir, si se declaraba la nulidad de la diligencia de inventarios y avalúos, prescribirían sus acreencias. Dicho recurso fue resuelto por el Tribuna! Superior de Bogotá en auto de 11 de septiembre de 2007, en donde revocó integramente el auto apelado, porque el proponente no estaba legitimado para alegar la nulidad, y ordenó al a quo proceder a "ejecutar la decisión tornada por el Juzgado 38 Civil del Circuito". [Folio 43, cuaderno 8] 10.

Mediante memorial radicado el 27 de noviembre de 2007, Camilo Andrés Jaramillo Sierra, luego dehaber cumplido la mayoría de edad, ratificó la tacha de falsedad mencionada. [Folio 442, cuaderno 1 incidente de tacha, proceso de sucesión] 11. Con posterioridad, mediante auto de 26 de marzo de 2010, el juzgador declaró probado el incidente de tacha de falsedad, y ordenó la exclusión de los correspondientes pasivos de la sucesión relativos a las letras de cambio aportadas, providencia de no fue recurrida. [Folio 551, cuaderno 6, proceso de sucesión] 12.

Frente a lo anterior, el accionante formuló un nuevo incidente de nulidad, por considerar que con la anterior decisión "se revivió una actuación que había sido declarada inexistente por el superior jerárquico", pues la tacha de falsedad propuesta, estaba cobijada con la nulidad decretada por el juez civil. [Folio 69] 13. El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, a quien le fue remitido el proceso, negó la nulidad en auto de 23 de enero de 2012, en donde consideró que no se obró contra previdencia ejecutoriada del superior, pues fue el mismo Tribunal quien revocó el auto que decretó la nulidad de lo actuado. [Folio 211, cuaderno 5, proceso de sucesión] 14.

Contra tal determinación el interesado interpuso recurso de apelación, el que fue inadmitido por el Tribunal en auto de 5 de marzo de 2012 y confirmado por víade súplica, en proveído de 24 de mayo siguiente. [Folio 20, cuaderno 12, proceso de sucesión] 15. En criterio del peticionario del amparo, el auto que negó la nulidad presentada vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoce la sentencia proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, y el auto de 11 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal, y le otorga validez al incidente de tacha de falsedad que propuso la curadora de Camilo Andrés Jaramillo Sierra, pese a carecer de capacidad para el efecto. 16.

Por los anteriores motivos presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 30 de julio de 2012 se admitió la acción de tuteia, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 78] 2. El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, hizo un recuento de su actuación, y adujo que los derechos del accionante han sido respetados en el proceso y no ha transgredido la normatividad. [Folio 83] El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá manifestó que actuó en estricto derecho, y no incurrió en vía de hecho. [Folio 108] 3.

En sentencia de 13 de agosto de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque el peticionario del amparo no formuló recursos contra el auto que decidió la tacha de falsedad, y debido a que la decisión del accionado en punto de negar la nulidad, no es arbitraria ni irrazonable. [Folio 129] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 87] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personasque han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, esto es, la que negó la nulidad formulada por el peticionario del amparo, no logra advertirse una vulneración a sus derechos fundamentales, pues el juzgador que la profirió realizó una legítima interpretación de de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, como sustento de la solicitud de nulidad, el accionante manifestó que el juez procedió contra una providencia ejecutoriada del superior, pues dio trámite y decidió la tacha de falsedad propuesta por la curadora de Camilo Andrés Jaramillo Sierra, persona que carecía de legitimidad en la causa para desempeñar tal función, según la sentencia proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2003, orden que el Tribunal dispuso acatar en proveído de 11 de septiembre de 2007.

Tal petición fue resuelta negativamente por el accionado, que en el auto cuestionado concluyó que no desatendió la citada providencia del Tribunal, pues en la misma, dicha Corporación, resolvió revocar el auto que había decretado la nulidad de lo actuado en una oportunidad anterior en su parte considerativa mencionó la inexistencia de una orden de declaratoria de nulidad en el proceso de sucesión ".

Tal consideración, así mismo, guardó concordancia con la sentencia del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, proveído en el que se negó la pretensión de decretar la nulidad de los actos efectuados por la curadora al interior del proceso de sucesión, porque "la invalidez o ineficacia del contrato que el juez declare, o se abstenga de declarar, no afecta la actuación judicial donde se emita la pertinente decisión en torno a aquella", ello por la imposibilidad de "invadir órbitas jurisdiccionales blindadas por la ley".

De lo anterior se concluye, que las consideraciones en las que se sustentó la decisión cuestionada, contrario a lo aducido por la tutelante, no fueron producto del arbitrio o el antojo del accionado, pues se fundaron en una valoración razonada de la normatividad, proceder que no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.

En este caso, la labor del juzgado se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse. De allí que sea evidente, que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente,excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a ia de la acción de tutela, mecanismo que dada.su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fano proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ