CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 19-09-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2012-00321-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el dos de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, denegó la acción de tutela promovida por G. M. R. frente al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1º.- El gestor solicitó el amparo de la prerrogativa fundamental al debido proceso, la “prevalencia del derecho sustancial” y la “protección especial del menor”, presuntamente quebrantados por la autoridad acusada en el juicio de impugnación de paternidad que promovió contra el niño XXX representado por su madre V. D. H. 2º.- Arguyó su petición, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido litigio la prueba genética de ADN la practicó el laboratorio del Instituto de Medicina Legal, “que para la fecha en que se realizó no contaba con las acreditaciones correspondientes que validaran la legalidad de la [misma]”; así las cosas, formuló incidente de nulidad pidiendo que aquella la realizara el “especialista Yunis Turbay”; empero, la petición fue desatada en sentencia, en la que dicho sea de paso, declaró probadas las defensas propuesta por la demandada con fundamento en el citado resultado que no lo excluyó como padre biológico, no obstante lo dispuesto en el artículo 137 del código adjetivo, esto es, que su petición debía “adelantarse y decidirse de manera paralela al proceso mismo”. 2.2.- La Jueza recriminada con su actuar atenta contra los derechos del menor al impedir que conozca el verdadero vínculo parental, habida cuenta que su progenitora también “sostenía amistad con el señor G. G., la que hoy en día subsiste, a la vez que se presentan coincidencias morfológicas entre el menor…y aquel, con quien comparte como si fueran padre e hijo”. 3º.- Demandó, por tanto, revocar el fallo acusado, a efectos que el juzgado de descongestión recriminado decrete nuevamente la prueba de ADN conforme lo pedido en el trámite incidental.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Informó que el expediente en cuestión fue remitido al juzgado de origen. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras realizar inspección al expediente contentivo del litigio en cuestión, negó el amparo constitucional, toda vez que el quejoso no agotó dentro del proceso los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo, no obstante estar representado por un apoderado especial, concretamente, el recurso de apelación de cara a la sentencia “que abordó la resolución de fondo frente al incidente de nulidad propuesto por el actor y negó las pretensiones de la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad” omisión que impidió que el ad quem revisara la irregularidad de la que ahora se duele.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, aduciendo, de un lado, que careció de una defensa técnica que le perjudica porque está “condenado a cumplir un fallo, contrario a sus expectativas, por la negativa del juzgador de ordenar la prueba solicitada, en cumplimiento del control de legalidad que debe ejercer sobre el proceso”; y, de otro, que el fin primordial buscado es “proteger los derechos del menor…reafirma[ndo] la relación de consanguinidad” y con la prueba recaudada no se cumplió tal propósito.
CONSIDERACIONES 1º.- La tutela fue instituida como instrumento residual para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del mismo modo, ha insistido en que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, su naturaleza, objeto y finalidad imponen que debe intentarse en un término razonable, de tal forma que posibilite la protección inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de desatender el requisito de inmediatez que la distingue. 2º.- La impugnación no será acogida y, por consiguiente, se confirmará el fallo censurado, en la medida que el querellante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela e incumplió el requisito de la inmediatez. 3º.- Examinadas las probanzas allegadas al expediente, advierte la Corte que la petición de amparo resulta improcedente, por cuanto media de manera ostensible, no sólo la dilapidación de los mecanismos idóneos de defensa en precedencia, pues sin duda alguna, era el proceso especial de impugnación de la paternidad, en el que el interesado podía interponer el recurso de apelación que procedía frente a la sentencia de primera instancia dictada el 30 de enero de 2011, en la que dicho sea de paso, se resolvió la solicitud de “nulidad constitucional de la prueba ADN” practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal eje central de la queja, sino, también el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando la funcionaria acusada profirió aquella providencia y la presentación de la solicitud (18 de julio de 2012), sin que se hubiese aducido excusa aceptable de su tardanza para acudir a este medio excepcionalísimo.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”. 4º.- Por lo demás, tampoco es de recibo para la Sala que ahora demanden la protección de sus derechos por esta vía excepcional, menos aún cuando se arguye falta de defensa técnica en el patrocinio de sus derechos, ya que al respecto ha dicho retiradamente que “…no son de recibo, independientemente de la responsabilidad en que pueda incurrir el abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, pero jamás para ampararse en una acción de tutela contra decisiones judiciales, pues admitir tal situación sería responsabilizar a los funcionarios judiciales por las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales por violación al debido proceso que no existe, ya que la responsabilidad de la falta de defensa sólo es imputable a ella misma.” (Exp.
T. No. 2010-00008-01 de 5 de marzo de 2010). 5º.- En este orden de ideas, la Corte ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 MCB T-2012-00321-01