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T 1100122100002012-00319-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de once (11) del mismo mes y año Referencia: 11001-22-10-000-2012-00319-01 Se decide la impugnación formulada por Juan Eustaquio Corredor Aguilera, frente al fallo proferido el 31 de agosto pasado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la titular del Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculada Heidy Julieth Corredor Ariza.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, por lo que solicita “ atender favorablemente [su] pedimento, tutelando [sus] derechos y haciendo respetar la Constitución”. 2. Los fundamentos fácticos pertinentes que sustentan la queja constitucional, admiten este compendio: 2.1.

Que su hija Heidy Julieth, ya mayor de edad, valiéndose de una escritura pública del año 2006, en virtud de la cual liquidó la sociedad conyugal con su esposa y donde se comprometió a suministrar alimentos en cuantía de $ 300.000 mensuales para sus dos hijos, lo demandó ejecutivamente por alimentos y le embargó “ lo único que tenía para [su] trabajo que era una camioneta ”. 2.2.

Que se opuso, pero el juzgado falló en su contra, cometiendo varios errores: (i) que la ejecutante no tiene título ejecutivo, porque “ su señora madre no le ha endosado ningún título” y, (ii) que aquélla ya es mayor de edad y estudia en jornada nocturna, lo que implica premiarle el “ ocio”. Que durante el día duerma o pasee, y en la noche haga un curso para que su padre le pague la Universidad.

Esto no es ni lógico, ni moral, ni jurídico”. 2.3. Que apeló de la sentencia, pero el Tribunal le negó la apelación, por improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección pedida, al encontrar que “ el juzgado accionado, en su momento valoró las pruebas aportadas por cada uno de los extremos de la litis, y en especial puso de presente los presupuestos a que se refiere el artículo 488 del estatuto procedimental para promover la acción ejecutiva y sus requisitos de procedencia; así como quien está legitimado en la causa por activa para impetrar dicha acción, puesto que no es necesario el endoso del título ejecutivo para que se promueva la acción, siendo la alimentaria, la legitimada, solo que cuando era menor de edad, estaba representada por su progenitora, y al adquirir la mayoría de edad puede actuar por sí misma, puesto que la titular de su derecho no era la mamá de la beneficiaria sino que lo es Heidy Julieth Corredor Ariza”.

Recordó, cómo “ los padres deben colaborar con los alimentos de sus hijos mientras estos estén estudiando, dado que se presume su incapacidad económica, independientemente de la jornada diurna o nocturna y habiendo actuado el juzgado dentro de las asíntotas legales resolviendo las peticiones elevadas ante él con relación al caso concreto, no se observa en su actuación vía de hecho alguna”.

Concluyó, que “ no se observa en el trámite dado al asunto por el Juez encartado, ninguna arbitrariedad ni vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales, pues el trámite del proceso se cumplió a cabalidad, y profirieron sus decisiones con fundamento en lo dispuesto por la ley, hecha la debida valoración de las pruebas arrimadas al proceso”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en lo alegado en su escrito de demanda, cuestionando la sentencia de primer grado, pues le surgen estos interrogantes: a) “ ¿Qué hace una persona mayor de edad con capacidad plena para su trabajo durante todas las horas del día? Es fácil responder que tiene la obligación elemental de trabajar. Cosa distinta sería que estuviera estudiando durante las horas del día”; b) que la demandante es mayor de edad y fue el propio Estado el que le dio su independencia y su capacidad para manejarse sola “ ¿Para qué el Estado Colombiano le dio la ciudadanía? Para que un padre que apenas cuenta con un salario mínimo la continúe manteniendo? Finaliza, indicado que ha “ escuchado que el derecho no es más que la aplicación de la lógica a las relaciones humanas.

Que lo que no sea lógico no puede ser derecho. En este caso lo lógico es que una persona mayor de edad, que no hace nada durante las horas del día, no tenga la protección del Estado para obligar a su padre a que la siga sosteniendo”. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos, la Corporación, siguiendo en el punto a la Corte Constitucional, ha dejado sentado que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, ha señalado, en línea de principio, que esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

Encuentra la Sala, contrario a lo estimado por el a quo constitucional, que al accionante, la funcionaria cuestionada sí le violentó el derecho fundamental a un debido proceso, como pasa a verse: 2.1 La promotora del proceso de ejecución solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $7.941.850 por concepto de valor de las matrículas del tercer, cuarto, quinto y sexto semestre de la carrera universitaria que está adelantando actualmente y, por las cantidad de $145.456 correspondiente al incremento acumulado de la cuota alimentaria, desde enero de 2007 hasta agosto de 2008. 2.2 Como título ejecutivo aportó copia de la escritura 4.450 del 3 de octubre del 2006 de la Notaría Segunda de esta capital, mediante la cual sus progenitores declararon la existencia de una unión marital de hecho entre ellos y donde, además, entre otras cosas, determinaron las obligaciones alimentarias frente a sus dos hijos –en ese tiempo menores de edad-, consignándose que el padre cancelaría “ La suma de trescientos mil pesos ($300.000,oo) mensuales…, dentro de los 10 días calendario de cada mes, a partir de la sentencia que ponga fin a la unión marital de hecho…, cuota que aumentará anualmente de acuerdo con el IPC…”, además “ todos los gastos de vacaciones, fines de semana y puentes, cuando esté con ellos, la recreación, la salud y la educación ”. 2.3.

El ejecutado propuso las excepciones que denominó: “ ACCIÓN FRAUDULENTA Y DE MALA FE; FALTA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA PARA ESTA DEMANDA; CARENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE DERECHO EN LA DEMANDANTE, PARA PRESENTAR ESTA ACCIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO” y “ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENSIONES”, fundamentadas, en síntesis, en que la ejecutante se está valiendo de una escritura “ que está a favor de su señora madre”, que además “ es mayor de edad y al parecer estudia en la universidad en las horas de la noche”, para terminar indicado que “EN CABEZA O A FAVOR DE LA HOY DEMANDANTE NO EXISTE TÍTULO QUE LE DE BASE PARA LA ACCIÓN EJECUTIVA”. 2.4 En la sentencia proferida, la juez desechó todos los medios exceptivos formulados por el ejecutado y ordenó, entre otras cosas, seguir adelante la ejecución, pues encontró que la ejecutante si “ es beneficiaria de la obligación alimentaria respecto de su padre”. 2.5.

La conclusión a la que llegó la juez encartada en el sentido de que la demandante si está legitimada en la causa para demandar con base en la escritura ya mencionada, pues la cuota alimentaria fue fijada a favor de ella y de su hermano -para esa época menores de edad- no luce arbitraria o caprichosa, en la medida en que eso es lo que se desprende de lo expresado en aquel documento.

La cuota alimentaria fue acordada, sin duda, en razón del parentesco que los une –el que fue debidamente demostrado-, luego, la actora sí es la titular del derecho reclamado. Lo mismo puede decirse del razonamiento relativo a que la ejecutante puede exigirle alimentos a su progenitor aún cuando sea mayor de edad y mientras tenga la calidad de estudiante, según jurisprudencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, citadas por la juez. 2.6 El problema surge, empero, cuando se escruta si la demandante, amparada en ese título, puede cobrar ejecutivamente lo reclamado por concepto de pago de estudios universitarios, por constituir, según los términos del artículo 488 del C. de P.C., una obligación clara, expresa y exigible, independientemente de su mayoría de edad, o de si, estudiando de noche, debe trabajar en el día. Como bien lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corporación, “ las características de ser clara, expresa y exigible que se requieren de la obligación que se ejecuta, independientemente del instrumento que la contenga, tienen que ver, la primera, con que no se necesite de ningún esfuerzo de interpretación a la hora de establecer cuál es la conducta requerida al deudor; la segunda, que ésta se halle inequívocamente determinada en el título, esto es, que en el mismo se plasme constancia incuestionable de su existencia; y, la tercera, implica que no esté sometida a plazo o condición, en otras palabras, que sea pura y simple”.

Para la Sala, tales exigencias no se cumplen, pues al decir de manera genérica que a cargo del padre correrán “[t] odos los gastos de…educación”, no deja en claro qué monto corresponde a este rubro, “ lo que debe fijarse atendiendo la capacidad del alimentante y, desde luego, la necesidad del alimentario, aspectos que sólo son posible de señalar si se acude al proceso de regulación de cuota de alimentos, escenario legalmente propicio para generar ese tipo de debates”. 2.7 Resulta patente que la juez de descongestión no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que la cuestión debió tener un análisis distinto, por lo que al estar acreditada la vía de hecho, debe otorgarse el amparo deprecado, revocando el fallo impugnado, dejando sin valor la sentencia del 31 de octubre de 2011, así como las actuaciones que de ella dependan, y ordenando a aquélla que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, profiera una nueva atendiendo a los argumentos plasmados en antelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados, para en su lugar, conceder la protección constitucional deprecada. Segundo: Ordenar al Juzgado Primero de Familia de Descongestión de esta ciudad que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la sentencia del 31 de octubre pasado, así como las actuaciones que de ésta dependan, y que provea de nuevo atendiendo a los argumentos plasmados en antelación. Comuníquese lo decidido mediante telegrama a los interesados, entregándole copia del fallo a la funcionaria cuestionada, y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 16 de julio de 1999, Exp. 6621. � Sentencia del 11 de julio del 2012, Exp. 2012-00231-01. � Ídem 36 7 J.V.R. Exp 11001-22-10-000-2012-00319-01.