CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2012-00313-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de julio de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Patricia Medina Gómez, en representación de Armando Arturo Vélez Medina y Álvaro Enrique Vélez Medina contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión del mismo distrito judicial, trámite al que fueron vinculados Fabián Arturo Vélez Pérez, Olga Josefina Pérez de Vélez, Roberto Arturo Vélez Paternina.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de sus hijos menores al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, educación, salud, vida digna, igualdad y equidad, que considera vulnerados por el accionado en el trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria que instauró en contra de Olga Josefina Pérez de Vélez y Roberto Arturo Vélez Paternina, porque en la sentencia estableció una cuota de alimentos que no se ajusta a las necesidades de los menores, y al monto de los ingresos de los demandados.
En consecuencia, solicita que se fije nuevamente el monto de los alimentos, según las pruebas recaudadas. B. Los hechos 1. La actora presentó demanda en contra de Olga Josefina Pérez de Vélez y Roberto Arturo Vélez Paternina, en su calidad de abuelos, a fin de obtener la fijación de la cuota de alimentos a favor de sus hijos menores Armando Arturo Vélez Medina y Álvaro Enrique Vélez Medina, demanda que le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. [Folio 125] 2.
Los demandados se notificaron de la demanda y se opusieron a las pretensiones, para lo que formularon las excepciones que denominaron “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación”. [Folio 5] 3. Luego de surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, a quien le fue remitido el expediente, profirió sentencia el 30 de abril de 2012, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito; declaró al demandado Roberto Arturo Vélez Paternina obligado a suministrar alimentos a sus nietos menores de edad Armando Arturo y Álvaro Enrique Vélez Medina; y fijó como monto de la misma, la suma de $1.000.000,oo mensuales, y $500.000,oo como cuota extraordinaria a pagarse en los meses de julio y diciembre. [Folio 14] 4.
Como fundamento para fijar el quantum de la cuota, tuvo en cuenta un documento expedido por “Fopep” que certificaba el monto de la mesada pensional recibida por el demandado Roberto Arturo Vélez Paternina por la suma de $5.369.406,40; así como el hecho de la prueba de obligaciones del mismo rango para con un hijo discapacitado y su esposa.
Y sostuvo, que no se acreditó la capacidad económica de la demandada Olga Josefina Pérez de Vélez. [Folio 13] 5. En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior determinación vulnera los derechos fundamentales de los menores, porque la cuota fijada no tiene relación con la real capacidad económica de los demandados y las necesidades de los menores, a más de que desatendió que sí acreditó que Olga Josefina Pérez de Vélez es propietaria de un inmueble, motivos por los que presentó la queja constitucional. [Folio 125] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 16 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 137] 2. El accionado no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. 3. En sentencia de 30 de julio de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque la decisión cuestionada se fundó en un análisis detallado y razonado de las pruebas, y adujo que la demandante no probó que Olga Josefina Pérez de Vélez recibiera rentas del inmueble de su propiedad. [Folio 181] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, y reiteró los hechos de la tutela. [Folio 205] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En este caso, la accionante considera que el juzgado accionado ha quebrantado sus garantías constitucionales, porque en el proceso de fijación de cuota alimentaria que adelantó, en representación de sus hijos Armando Arturo Vélez Medina y Álvaro Enrique Vélez Medina, en contra de Olga Josefina Pérez de Vélez y Roberto Arturo Vélez Paternina, hizo una indebida valoración del material probatorio recaudado, que derivó en la fijación de la cuota alimentaria por una cuantía menor a la requerida por los menores, y que no está acorde con la capacidad económica de los demandados.
En este caso, del análisis del expediente, se advierte la improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la decisión cuestionada, se concluye que el juzgador que la profirió realizó una legítima interpretación de los medios de convicción recaudados, la que derivó en una providencia coherente, razonable y motivada. En efecto, como sustento para fijar el monto de la cuota alimentaria establecida en la sentencia cuestionada, el juez accionado tuvo en cuenta la certificación expedida por Fopep, según la cual el demandado Roberto Arturo Vélez Paternina tiene una pensión por cuantía mensual de $5.369.406,40; así mismo, basó su consideración en la obligación que dicha parte tiene para con un hijo discapacitado mental y con su esposa y, de otro lado, eximió de condena a la demandada Olga Josefina Pérez de Vélez, fundado en la ausencia de prueba de su capacidad económica. [Folio 13] La anterior argumentación, que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo, pues no es producto de la subjetividad del juez, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no deber ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.
Además, aunque la peticionaria del amparo adujo que, contrario a lo considerado por el accionado, en el proceso sí acreditó que la demandada era propietaria de un inmueble, lo cierto es que no acreditó que derivado del mismo devengara suma alguna, como para de allí establecer su capacidad económica, como ella misma lo admitió en la tutela, de lo que se concluye que la decisión del juez no desatendió el material probatorio recaudado. 3.
En ese orden, es palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por la promotora del amparo, es anteponer su propia interpretación de las pruebas, a la del funcionario accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los actores. 5.
Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-10-000-2012-00313-01