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T 1100122100002012-00310-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala del 5 de septiembre de 2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00310-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de julio de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que, en representación de su hija menor de edad, presentó contra el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, trámite al que se vinculó a quienes fueron parte dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora YANINE RANGEL LLANO, a través de apoderada judicial, obrando en representación de la niña Leidy Fernanda Castaño Rangel, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la identidad, a tener un desarrollo armónico e integral, a la personalidad jurídica, al estado civil, la salud, la seguridad social y demás derechos del niño reconocidos en la Constitución Política y en Tratados Internacionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2.

Como fundamento del amparo solicitado, se informa que producto de la relación sentimental que existió entre los señores Yanine Rangel Llano y José Fernando Castaño López, nació la menor de edad Leydi Fernanda Castaño Rangel, quien fue reconocida por el señor Castaño al cabo de un mes de nacida. Indica que catorce años después del nacimiento de Leydi Fernanda, el señor Castaño López, a sabiendas de que el domicilio de su hija era San Vicente de Chucurí (Santander), presentó demanda de impugnación de la paternidad en la ciudad Bogotá, que fue admitida por el Juzgado acusado, pese a lo cual, la señora Rangel Llanos, se notificó personalmente, porque estaba segura de que la menor es hija biológica del demandante.

Señala que dentro del trámite del proceso se practicó la prueba de ADN por parte del Instituto de Medicina Legal, “inexplicablemente…arrojando como resultado la exclusión del señor José Fernando como padre de la menor”. Frente a este se formuló objeción, que fue rechazada por el Juzgado, y el despacho del conocimiento, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda.

Estima la parte actora que, estado de por medio los derechos de una niña, que es la única afectada con la decisión para “no dejar en el limbo ninguna duda”, porque “no es para ningún colombiano un secreto los cuestionamientos éticos a los que se ha visto enfrentado el comportamiento de medicina legal”, debió decretarse otra prueba de ADN en un laboratorio diferente y “así tomar una decisión con total certeza”.

Asegura que esta situación ha afectado a Leidy Fernanda psicológica, afectiva y económicamente. Se advierte que la decisión del Juzgado acusado se tomó simplemente con base en la prueba de ADN practicado por el Instituto de Medicina Legal, desconociendo que la Corte Constitucional y esta Corporación han establecido la “necesidad de acudir a otros medios de prueba y hacer una valoración en conjunto del acervo probatorio, pese a la contundencia de la prueba de ADN”.

Finalmente, indica que no se cuenta con otra acción judicial para proteger los derechos de la menor y que es “evidente la inmediatez, dado que la joven Leydi entiende la gravedad del fallo hasta el momento en que le fue un requerido por su colegio allegar un registro civil y cuando dejó de recibir la ayuda económica del señor Castaño. 3.

En virtud de lo anterior pide que se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, declarando la paternidad del señor José Fernando Castaño López, que se restablezca la cuota alimentaria en beneficio de la adolescente Leidy Fernanda, se indemnicen los perjuicios materiales causados y se disponga la práctica de una nueva prueba de ADN.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que “el Juez de conocimiento actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, resolviendo oportunamente las peticiones elevadas ante él…sin que se observe en su actuación vía de hecho alguna”, aunado a que la parte demandada no hizo uso de las herramientas que tenía a su favor para alegar la situación de la que ahora se duele, porque no efectuó reparo alguno frente a la competencia del juzgado accionado para conocer el asunto, ni interpuso ningún recurso frente al auto que rechazó la objeción, ni aprovechó la etapa de alegatos de conclusión para solicitar más pruebas, ni apeló la sentencia adversa a sus intereses.

Aclara el a quo que no desconoce la prevalencia de los derechos de los menores de edad, pero ello no puede implicar la trasgresión de “la seguridad jurídica que debe guiar todas las actuaciones judiciales”. LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación se manifiesta que la seguridad jurídica no puede servir para “dejar en estado de desprotección a un menor que no tiene ningún otro medio que pueda impedir una INJUSTICIA de esta magnitud”.

Precisa, en esta oportunidad, que no pide que se “cambie la decisión de tajo”, sino que en aras de obtener certeza absoluta sobre la misma, se disponga la práctica de otra prueba de ADN. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona, por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Descendiendo al caso que ahora suscita la atención de la Corte, se evidencia que los reclamos que se han hecho en esta acción de tutela realmente han sido dirigidos contra el auto admisorio de la demanda, la providencia de 15 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado acusado rechazó la objeción formulada contra el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal, y la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011.

Lo anterior, porque se reprocha, por una parte, que se haya tramitado la demanda en Bogotá, cuando el domicilio de la menor era San Vicente de Chucurí, por otro, que se haya rechazado la objeción formulada sin decretar una nueva prueba genética y, finalmente, porque para al resolver de fondo el litigio, solamente se tuvo en cuenta la prueba de ADN practicada dentro del proceso y no se decretaron otros medios de convicción para lograr la certeza absoluta frente a la paternidad de la adolescente.

En el contexto antes descrito, se evidencia que la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues transcurrió un período de tiempo razonable desde que se tomaron estas decisiones, que son de las que se duele ahora la accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno de la acción de tutela, cuestión que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual, el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Debe anotarse que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Sumado a lo anterior, como lo indicó el a quo, la solicitud de amparo tampoco cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que la accionante no desplegó una actividad procesal idónea para rebatir las determinaciones que supuestamente vulneraron los derechos de su hija, habida cuenta que pese a contar con la representación de un apoderado judicial, no utilizó los instrumentos ordinarios que estaban a su alcance frente a ellas, cuando bien pudo alegar la nulidad de lo actuado por la falta de competencia o recurrir las providencias con las que no estuviera de acuerdo.

De manera que es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, puesto que, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.

Es importante señalar que aunque se encuentren de por medio los derechos de un niño, niña o adolescente, “ …la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia, ni su ejercicio comprende una jurisdicción paralela a la ordinaria, para desquiciar por esta vía las decisiones adoptadas por los jueces naturales, fractura impensable si sólo se apoya en la simple divergencia de opinión de los destinatarios de las providencias adversas a sus intereses ”. 5.

Por lo indicado en precedencia, se debe confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. � CSJ, Civil, 23 Abr. 2010, exp. 00641 10 12 ASR Exp. 2012-00310-01