CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de septiembre de 2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00305-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 25 de julio de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora SANDRA PATRICIA CASTILLO, en nombre de sus menores hijos, DIEGO FELIPE y MARÍA CAROLINA MORENO CASTILLO, contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita y por conducto de apoderado judicial, la accionante presenta acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la educación y los “de los niños”, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del trámite ejecutivo de alimentos que impulsó en contra del padre de los niños, señor Diego Enrique Moreno Celis. 2.
Como sustento fáctico de su pretensión constitucional, manifiesta que el 27 de abril de 2004, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado, pactó con el citado demandado el incremento de la cuota alimentaria en novecientos mil pesos ($900.000) mensuales en favor de los menores accionantes, valor que se incrementaría de acuerdo con el IPC, “así mismo se adicionó el pago del 50% de gastos escolares (matrícula, pensión, transporte escolar, almuerzo, uniformes, útiles etc.)”, obligación, ésta última, que no ha sido atendida por el señor Moreno Celis desde enero de 2005.
Expone que el 19 de agosto de 2009 el juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago “de acuerdo con las pretensiones de la demanda”. A su turno, el ejecutado alegó la “falsedad [del] documento Acta de Conciliación”, particularmente de las dos últimas líneas del acta, las cuales señalan lo siguiente: “[s]e agrega el incremento será del IPC a partir de abril de 2005.
El demandado costeará el 50% de todos los gastos por concepto de estudio formal”. Afirma que el asunto fue remitido a la oficina judicial acusada luego de evacuarse la etapa probatoria y esa autoridad, en sentencia de 29 de junio de 2012, denegó las súplicas de la demanda porque la peticionaria “no presentó el documento idóneo con el lleno de exigencias legales para exigir el cumplimiento de las obligaciones”.
Indica que la anterior determinación se adoptó con fundamento en que, por una parte, la copia auténtica del acta de conciliación aportada no prestaba mérito ejecutivo y, por la otra, en que el título base de recaudo no resultaba “idóneo”, conclusión a la que arribó la funcionaria judicial accionada sin resolver la tacha de falsedad planteada y sin tener en cuenta “los resultados de los dictámenes de grafología” (fls. 15 al 21, cdno. 1). 3.
Como corolario de lo expuesto, pide que se revoque la sentencia proferida por el juzgado accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó el amparo suplicado porque consideró que la actuación surtida en el proceso objeto de la censura se encontraba conforme a derecho. Advirtió que el fallo emitido en esa actuación no contenía una vía de hecho, pues “no se cumplieron las exigencias del artículo 115 del C. de P. C.; incluso, [se] analizó la posible falsedad del documento presentado para el pago, y si bien no [se] encontr[aron] elementos de juicio suficientes para sustentar esa hipótesis, no [se] observó claridad en la doble estipulación de pago del mismo rubro de alimentos: la educación”.
(fl. 48, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Para sustentar la impugnación formulada la peticionaria advirtió que se habían desconocido los derechos de los menores, pues si, de acuerdo con la juez accionada, el documento base de la ejecución no prestaba mérito ejecutivo, “la decisión más sabia y ajustada a derecho, debió ser (…) requerir al Señor Juez Promiscuo de Familia de Envigado (Antioquia), para que allegara la respectiva copia del acta donde nacen los derechos base de las pretensiones de conformidad con el artículo 115 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil y una vez allegada al plenario, resolver de fondo profiriendo el respectivo fallo”.
Afirmó que la autoridad judicial acusada se “extralimitó” en sus funciones, toda vez que el demandado nunca manifestó la falta de idoneidad del título, argumento con el que se “fusiló” su pretensión; reiteró además, que no se resolvió la tacha de falsedad propuesta, aspecto que le correspondía al despacho accionado (fls. 60 al 65, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
De entrada corresponde señalar que la censura constitucional está dirigida particularmente contra la sentencia dictada por la autoridad jurisdiccional accionada en el proceso ejecutivo de alimentos que la señora SANDRA PATRICIA CASTILLO, en nombre de sus menores hijos DIEGO FELIPE y MARÍA CAROLINA MORENO CASTILLO, promovió frente al señor Diego Enrique Moreno Celis, providencia en la que se resolvió “[n]egar las pretensiones de la demanda por carencia del documento idóneo que las soporte”, con una argumentación que, en criterio de esta Sala, resulta lesiva del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, conclusión que encuentra respaldo en lo acaecido en las diferentes etapas del asunto objeto de censura constitucional, así como en las consideraciones expuestas en el fallo que se analiza. 3.
En efecto, revisado el asunto objeto de reproche constitucional, se constata que la peticionaria allegó copia auténtica, certificada por la Secretaria del Juzgado Primero de Familia de Envigado, del acta de conciliación en la que las partes pactaron el incremento de la cuota alimentaria en favor de los menores accionantes, título en virtud del cual se libró el mandamiento de pago.
A su turno, el ejecutado adosó copia auténtica del mismo documento junto con las copias también auténticas del memorial con el que las solicitó y del auto que ordenó su expedición el 22 de enero de 2007 (fls. 131 al 136, cdno. Ppal.). Así mismo, en atención a la solicitud que el juzgado de conocimiento le formuló al mencionado despacho de Envigado para que desglosara el acuerdo conciliatorio celebrado ante él y lo enviara con el fin de que se efectuara sobre el mismo la prueba grafológica ordenada en auto de 3 de marzo de 2010 (fls. 228 al 230), esa última autoridad pese a negarse a remitir el original, dispuso la remisión de otra copia auténtica de dicha acta (fls. 245 al 247).
Expuesto lo anterior, encuentra la Sala que no es de recibo el argumento de la juez accionada, relativo a que el documento aportado para la ejecución no tenía “la fuerza ejecutoria que le pretend[ía] imprimir la parte ejecutante”, porque, en su sentir, al ser “una copia de la actuación surtida dentro de un trámite judicial, para [tener] el mismo valor probatorio del original deb[ía] ser autorizada por el secretario previa orden del Juez y a su vez por contener esta copia una obligación, solamente la primera copia presta[ba] mérito ejecutivo”, dado que, como se acaba de reseñar, al proceso se arrimó copia auténtica del auto con el que se ordenó la expedición del título que aportó el ejecutado, siendo el mismo con el que se pretendió el cobro.
En cuanto a la exigencia de adosar “la primera copia” del documento, es necesario destacar que dicho requerimiento pudo ser omitido, pues además de que la conciliación como mecanismo de carácter autocompositivo respondió al querer privado de las partes, pese a ser aprobado por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, con la copia auténtica de dicho instrumento podía perseguirse su ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esa norma contempla la posibilidad de demandar ejecutivamente las obligaciones que se consideren “ expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, condición satisfecha en el acuerdo conciliatorio, si se tiene en cuenta que aparece suscrito por el obligado ” (Sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp.
T. 2009 -00187 01). Corresponde advertir que esta Sala “en materia de alimentos convencionales” ha señalado, por ejemplo, que (…) la fuente de la obligación alimentaria en este caso es la convención de las partes, vertida en una conciliación que luego fue materia de juzgamiento en un proceso de divorcio y comprendida en la sentencia de cesación de efectos del matrimonio; así las cosas, el acuerdo reviste los efectos de una transacción, de tal suerte que está vedado a una de las partes desconocer su contenido, emprender unilateralmente un proceso para pretender de esa manera impedir el cobro forzoso de la obligación concertada voluntariamente y respaldada por una decisión judicial.” (Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de expediente 52001-22-13-000-2009-00012-01) ‘Al igual que en el precedente citado, el acuerdo de alimentos fue producto de una conciliación, que si bien no se hizo en sede de un proceso judicial, sí produjo los efectos de una transacción, la cual además recibió aprobación de la autoridad ante la cual se celebró, asunto que releva de la presentación de la primera copia para procurar el cobro judicial, por tratarse de un acuerdo de carácter privado, extrajudicial aunque finiquitado en presencia de una autoridad pública ” (sentencia de 22 de abril de 2009, Exp.
T. 2009-00034-01) 4. Expuesto lo anterior, es pertinente advertir que del examen del acta base de la ejecución se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado aprobó el acuerdo conciliatorio consistente en que el padre de los menores accionantes se comprometía a pagar una mensualidad de $900.000 por concepto de alimentos, así como “a contribuir con los gastos escolares, uniformes y útiles del mes de enero en un porcentaje del 50%”.
En el mismo documento se dio por terminado el proceso de aumento de cuota alimentaria y se advirtió que lo resuelto en esa audiencia prestaba mérito ejecutivo. Posteriormente se consignó: “[n]o siendo más se firma el acta por los intervinientes en ella, una vez leída y aprobada. Se agrega el incremento será del IPC a partir de abril de 2005.
El demandado costeará el 50% de todos los gastos por concepto de estudio formal” (fl.3). Como en la demanda ejecutiva se pretendió, puntualmente, el pago del “equivalente al 50% de los costos educativos” de los menores, de los meses de febrero de 2005 a junio de 2009, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, autoridad que conoció del asunto inicialmente, requirió a la ejecutante para que adecuara las pretensiones del libelo introductorio, toda vez que lo contemplado en el acta fue el pago de los gastos escolares “solamente” en el mes de enero (fl. 50).
La demandante expuso, entonces, que no debía subsanar el libelo, pues en la última parte del acuerdo se había especificado que el demandado se comprometía al pago del “50% de todos los gastos por concepto de estudio formal”, razón por la que finalmente se libró el mandamiento de pago por cada uno de los años que se demandaron (de 2005 al 2009) (fls. 65 al 66).
Conforme lo aseveró la accionante, el ejecutado además de la excepciones de pago y cobro de lo no debido que formuló, tachó de falsas las dos últimas líneas del título de recaudo, esto es, lo relativo a que asumiría el 50% de la “educación formal” de sus hijos, ya que según expresó, esa obligación no fue convenida por las partes ni aprobada por el juez y se incorporó luego de haberse suscrito el documento. 5.
En la sentencia objeto de censura constitucional, la funcionaria judicial accionada resolvió desestimar el título no sólo por la falta de fuerza ejecutoria atrás desvirtuada, sino además porque, en su criterio, el instrumento base de recaudo no era “idóneo” para el cobro de lo allí pactado. A esa conclusión arribó luego de transcribir el dictamen grafológico efectuado por el comisionado Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Medellín- sobre el original del acta de conciliación, pues si bien sostuvo que “no podía concluir con plena certeza la tacha de falsedad (…) puesto que mal haría el juzgador en otorgar juicio de valor, atribuibles a una experticia científica, en el cual no se observa sin duda razonable lo pretendido por el ejecutado”, consideró que la “adición” tachada de falsa que sustentaba las pretensiones no fue aprobada por el despacho judicial de Envigado, puesto que de la “lectura integral del acta no se desprend[ía] que lo consignado con posterioridad al cierre formal de ella haya sido objeto de discusión o acuerdo en el desarrollo de la audiencia”, ya que, conforme estimó, lo convenido fue la “mitad de los gastos de uniformes y útiles” (fl. 398). 6.
Del recuento que viene de realizarse se establece una motivación insuficiente y contradictoria en el fallo que puso fin al proceso de que se trata, ya que, por una parte, la juez acusada además de soportar la conclusión relativa a que el título presentado para el cobro no prestaba mérito ejecutivo en una interpretación excesivamente formalista y alejada del “interés superior del menor”, omitió estudiar el instrumento base de recaudo a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si las obligaciones allí pactadas podían ser consideradas como claras, expresas y actualmente exigibles, pues esas y no otras son las características que se predican de un título ejecutivo “idóneo” que permite seguir adelante con una ejecución. Y, por la otra, aunque la autoridad convocada aludió a la existencia de la tacha de falsedad ventilada por el ejecutado y tramitada en el curso del proceso ejecutivo, no la resolvió, cuestión que deja a las partes en un estado de zozobra, situación que se evidencia si se observa que al interior del asunto de que se trata el señor Moreno Celis solicitó que se le impusiera a la accionante la sanción de que trata el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil (fl. 400). 7.
Así las cosas, es claro que la funcionaria judicial accionada no sustentó en forma coherente, suficiente y precisa la decisión que adoptó en la providencia acusada, razón por la que esta Sala considera que su argumentación es insatisfactoria. Cumple resaltar que en asuntos similares al presente, esta Sala ha considerado que “ sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.
Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia ’” (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00, reiterada en sentencia de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-445-01).
De manera que si en la decisión censurada no se incorporaron las consideraciones que correspondía sobre los temas a que se ha hecho referencia, se corrobora, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una inadecuada o insuficiente motivación en la decisión judicial, lo que conduce a la Corte a conceder el amparo solicitado, para que la titular del despacho judicial acusado se pronuncie nuevamente sobre el particular, pero esta vez abordando con claridad y precisión los temas indicados en líneas anteriores. 8.
Por tanto, se revocará el del fallo impugnado para, en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efecto lo resuelto en el fallo de 29 de junio de 2012, y vuelva a proferir la decisión correspondiente, de acuerdo con los lineamientos plasmados en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar CONCEDE el amparo al debido proceso invocado por la señora SANDRA PATRICIA CASTILLO, en nombre de sus menores hijos, DIEGO FELIPE y MARÍA CAROLINA MORENO CASTILLO.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efecto lo resuelto en el fallo de 29 de junio de 2012, y vuelva a proferir la decisión correspondiente, de acuerdo con los lineamientos plasmados en esta sentencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 14 A.S.R Exp. 2012-00305-01