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T 1100122100002012-00304-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00304-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2012, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Cesar Augusto Cardona Ortiz, contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Defensora de Familia y las personas intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en “ condiciones digna (sic) y justas ”, mínimo vital y móvil, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso de fijación de alimentos que instauró en su contra Dolly Maritza Durán Duarte en representación de la menor Ana María Cardona Durán (fl. 2, cdno.1).

En consecuencia, solicita que se ordene al despacho acusado que le “ haga entrega de los dineros correspondientes a las cesantías (…), en razón que los alimentos futuros de su menor hija están completamente asegurados con el embargo que pesa sobre la pensión vitalicia ” que tiene a su favor (fl. 5, cdno.1). 2. El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1.

Dolly Maritza Durán Duarte en representación de la menor Ana María Cardona Duran instauró en su contra un proceso de fijación de alimentos, que le correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, despacho que el 16 de febrero de 2010 admitió la demanda y fijó como alimentos provisionales una cuota del 35% de sus ingresos mensuales como oficial de la Armada Nacional, y la retención del 50% de las cesantías como garantía del cumplimiento de las obligaciones futuras. 2.2.

El estrado judicial el 25 de abril de 2011 profirió sentencia, estableciendo como cuota alimentaria el 8.33% de su salario, sin pronunciarse sobre las cesantías, época para la cual era pensionado de la Armada. 2.3. Solicitó al juzgado querellado que ordenara la cancelación de la medida que recaía sobre sus cesantías y se le entregaran los dineros descontados por dicho concepto, petición denegada el 24 de agosto de ese mismo año. 2.4.

A su vez, el 16 de septiembre presentó un escrito insistiendo en la entrega de los mencionados dineros y el 29 siguiente el juzgador convocado le indicó que debía estarse a lo resuelto el 24 de agosto anterior. 2.5. Su pensión es vitalicia y al encontrarse embargada, se le está pagando mensualmente a su hija la cuota correspondiente, es decir, los alimentos futuros están asegurados “ hasta que la alimentada cumpla la mayoría de edad y que el alimentante fallezca ”, razón suficiente para que sus cesantías no continúen retenidas (fl. 5, cdno. 1). 3.

En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá indicó que el 18 de enero de 2011 modificó el descuento para alimentos provisionales en un porcentaje de 12.5%, reducción aplicada también a las cesantías, las cuales son garantía de los alimentos futuros de la menor, tal como lo disponen los artículos 127, 148 y 153 del Código de la Infancia y Adolescencia, cuestiones que se le dieron a conocer al actor, explicándole que medida cuestionada podía ser levantada cuando prestara garantía conforme a las normas citadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que no existía ninguna vía de hecho, pues la decisión de negar el levantamiento del embargo del porcentaje de las cesantías se encuentra respaldada en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia; además que dicha decisión no mereció reparo alguno por el accionante y tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, pues tal determinación se profirió el 24 de agosto de 2011, y a pesar que se elevó otra petición en el mismo sentido, y se resolvió el 29 de septiembre de 2011 disponiendo estarse a lo resuelto, esta no “ contiene ninguna decisión de fondo, ni decide sobre la cancelación del embargo solicitado ” (fl. 31, cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que en su oportunidad sustentaría el recurso. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude a la acción de tutela al considerar que la negativa de levantar la medida cautelar ordenada sobre un porcentaje de sus cesantías, en el proceso de fijación de alimentos, vulnera sus derechos fundamentales invocados, solicitando que se le entreguen dichos dineros, pues los alimentos futuros de su menor hija están completamente asegurados con el embargo de su pensión vitalicia. Examinados los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se observa que: (i) El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá admitió la demanda de fijación de alimentos el 16 de febrero de 2010 que instauró en su contra Dolly Maritza Durán Duarte en representación de la menor Ana María Cardona Durán, estableciendo el descuento del 35% del sueldo de Cesar Augusto Cardona Ortiz y el embargo y retención del 50% de las cesantías que perciba, decisión frente a la cual el demandado interpuso recurso de reposición (fl. 24, cdno. 1, proceso de alimentos).

(ii) Mediante auto de 30 de noviembre de 2010 dicho despacho decretó el levantamiento del embargo de las cesantías del demandado, determinación que fue impugnada por el extremo demandante (fls. 122 y 129, cdno. 1, proceso de alimentos). (iii) El referido estrado judicial el 18 de enero de 2011, resolvió los recursos formulados frente a los mencionados proveídos de 16 de febrero y 30 de noviembre, decidiendo frente al primero, modificar el porcentaje del descuento de los alimentos provisionales al 12.5% del ingreso mensual del demandado, y respecto al segundo decretar el embargo del 12.5% de las citadas cesantías (fl. 152, cdno. 1, proceso de alimentos).

(iii) Se profirió sentencia el 25 de abril de 2011 en la que se fijó como cuota alimentaria a favor de la menor Ana María Cardona Durán, la suma equivalente al 8.33% de la mesada pensional del demandado (fl. 210 a 213, cdno. 1, proceso de alimentos). (iv) A su vez, el 24 de agosto de 2011, entre otras determinaciones, el despacho accionado negó la solicitud de entrega de los rubros descontados de las cesantías del peticionario, pero dispuso entregar lo retenido en exceso (fl. 257, cdno. 1, proceso de alimentos).

(v) El accionante presentó otro escrito deprecando que se cancelara la medida que recae sobre sus cesantías, y el 29 de septiembre siguiente, el funcionario judicial ordenó estarse a lo dispuesto en el citado auto de 24 de agosto, decisión que fue objeto de los recursos reposición y apelación, resueltos el 17 de febrero de 2012, no reponiendo el primero y negando el segundo (fls. 282 y 327, cdno. 1, proceso de alimentos).

De lo que viene de reseñarse, en el proceso fuente del reclamo constitucional, se advierte que el actor no controvirtió el proveído de 24 de agosto de 2011 mediante el cual se negó el levantamiento de la medida de embargo sobre sus cesantías, lo cual torna improcedente el amparo deprecado, pues la tutela no está concebida para subsanar ni reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por el legislador, debido a su carácter subsidiario y residual.

Sobre el no ejercicio de los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala ha dicho que cuando el interesado “ desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp. 00241-01, reiterado en sentencia de 12 de diciembre de 2011, exp. 11001-02-04-000-2011-02466-01).

Ahora, respecto a la decisión tomada en el auto de 29 de septiembre de 2011 y los medios impugnativos formulados frente a ella, a propósito de la solicitud que realizó el actor sobre el levantamiento de la medida de embargo de las cesantías, el despacho ya le había indicado al peticionario que “ hasta tanto (…) no preste garantía para dichas obligaciones futuras en la forma prevista por dichas disposiciones que supla los rubros en cuestión derivados de las cesantías del demandado, no habrá lugar a disponer su entrega ”, lo cual no demuestra un actuar caprichoso del ente judicial (fl. 256 vto, cdno. 1, proceso de alimentos).

En efecto, el despacho convocado adoptó su decisión de acuerdo a lo previsto en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, a cuyo tenor “ [e]l juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale.

Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo (…). El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes (…)”.

Y en esa medida, el juzgador accionado, luego de analizar las circunstancias fácticas como jurídicas disminuyó el porcentaje de descuento de las cesantías del 50% al 12.5% de las mismas, aplicando la normatividad vigente, garantizando las prerrogativas esenciales del accionante y de su menor hija. De manera que la determinación que profirió el despacho, no luce antojadiza ni irracional, ni tampoco contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que se encuentra soportada en las disposiciones legales aplicables al asunto y en motivaciones coherentes, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional, quien de hacerlo se estaría inmiscuyendo en la labor privativa del ordinario y, de contera, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial de orden superior. 5.

Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 JVR. – Exp. 11001-22-10-000-2012-00304-01